Decisión Nº AP21-N-2017-000012 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000012
Número de sentenciaPJ0632017000059
Distrito JudicialCaracas
PartesBERNARDO GOMEZ, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00207-16 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2017-000012.-

PARTE ACCIONANTE: BERNARDO GOMEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Núm. 1.585.686.

APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CAROLINA LEÓN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los números: 57.895 y 190.060, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00540.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: MARIA JOSE MILLAN, Inpre-abogado N° 237.522.-

BENEFICIARIA DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: FUNERARIA VALLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1964, bajo el N° 39, Tomo 33-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los números: 70.355 y 70.356, respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar en fecha 26 de enero de 2017, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO GOMEZ RINCON, contra la Providencia Administrativa Nº 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00540, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta con solicitud de medida cautelar de separación del puesto de trabajo contra el trabajador BERNARDO GOMEZ RINCON, sustanciada en el expediente n° 023-2016-01-00540. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-
ALEGATOS DE LA
RECURRENTE
Expusieron los apoderados judiciales de la parte accionante, que en fecha 18 de febrero del 2016, la entidad de trabajo “FUNERARIA VALLES C.A.”, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitud de calificación de faltas con solicitud de medida cautelar de separación del puesto de trabajo en contra del ciudadano BERNARDO GOMEZ RINCON, asignando como número de expediente 023-2016-01-00540, la misma fue admitida y en fecha 24 de febrero de 2016 se notificó al trabajador de la demanda interpuesta en su contra, seguidamente tuvo lugar la audiencia de contestación en la cual se abrió una articulación probatoria sobre la condición del trabajador, por cuanto no se logró una convención entre las partes. Abierto a pruebas el trabajador promovió informes que demostrarían el acoso laboral del cual se acusa al trabajador, pero no fue tomada en cuenta, adicionalmente el Inspector del Trabajo emitió oficios fuera del lapso de evacuación violando el artículo 422 numeral 3 de nuestra legislación, por su parte la entidad de trabajo no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, sin embargo en la oportunidad de decidir el Inspector del Trabajo tomó en cuenta las pruebas de la entidad de trabajo contentivas de copias simples y sin constar en el expediente las resultas los informes, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta con solicitud de medida cautelar de separación del puesto de trabajo, con tal razonamiento infringió distintas disposiciones legales, estando el trabajador según sus dichos, protegido por la inmovilidad laboral y fuero sindical. Siguió añadiendo el demandante que el Inspector del Trabajo con lo decidido incurre en el 1) vicio de falsa aplicación de la ley y errónea interpretación de la norma jurídica, el Inspector del Trabajo en el análisis probatorio aplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo equiparse con la actuación de los jueces, dejando de lado que su conducta es estrictamente administrativa, y motivado a que dicha norma regula la conducta de los jueces y no la autoridad administrativa, mal puede aplicar una norma adjetiva que no se corresponda al caso concreto, con ello viola de igual forma 2) el debido proceso, de igual manera incurre en una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que era deber de la parte accionante (patrono) demostrar los hechos alegados por la parte accionada (trabajador) específicamente lo relativo a que el mismo se encontraba en la entrada de la empresa y que su reunió con la ciudadana Carmen Moreno, ocurrió solo en presencia de estos dos, la Inspectoría invierte la carga de la prueba interpretando erróneamente la previsión normativa señalada y sin tomar en cuenta los criterios pacíficos reiterados y jurisprudenciales, según lo cual ante un hecho planteado por el accionado, es o era su deber suministrar los medios de prueba que sustentaran dicha alegación y con ello violenta nuevamente el derecho al debido proceso. 3) vicio de falso supuesto de hecho, al momento de analizar el testimonio del ciudadano Francisco Cerpa, la administración aprecia su testimonio con relación a un hecho no alegado por él, solo indicó que presenció los hechos violentos entre los trabajadores, no obstante, la administración distorsionó esto e interpreta que el trabajador accionado sin incurrió en un hecho sobre lo que dijo fue que se encontraba pernotando en la guardia, esto quiere decir no estuvo presente el testigo en el lugar del presente hecho entre el trabajador accionado y su compañero, ya que el testigo no presencio los hechos y que evidencia la ocurrencia de las faltas denunciadas en la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido, finalmente con ocasión a la ratificación de la documental, el ciudadano Francisco Cerpa cuando le preguntan si ratifica en su contenido y firma dicha documental, dice que se encontraba pernotando es decir como pudo presenciar los hechos? 4) Vicio de motivación defectuosa, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5, la administración motiva su decisión con elementos falsos como la errada distribución de la carga de la prueba, es de lógica que si la premisa mayor es falsa todo lo demás será falso e incongruente, la falta de motivos impide a quien demanda conocer el porque fue declarada con lugar la falta de calificación dictada por el Inspector del Trabajo. 5) Vicio en el objetivo se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 62 ejusdem, el ente administrativo considero que solamente para demostrar sus alegatos era suficiente las pruebas consignadas por la accionante y una testimonial que no fue acorde ni coherente para cuando ocurrieron los hechos. Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa suficientemente identificada.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos, a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

MEDIOS DE PRUEBAS

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes no consignaron escritos de pruebas, pero cursan a los folios 11 al 156 inclusive/pieza principal) copias certificadas del expediente administrativo objeto de impugnación signado 023-2016-01-00540, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ACCIONANTE

Riela a los folios 195 al 199 inclusive/pieza principal, escrito de informes, mediante el cual las apoderadas judiciales del ciudadano BERNARDO GOMEZ, expusieron que la “FUNERARIA VALLES C.A.”, interpuso demanda ante la Inspectoría del Trabajo por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 79 literales “B” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra del ciudadano BERNARDO GOMEZ RINCON, fue admitida y posteriormente se realizó audiencia de contestación, y debido a que no se llego a ningún acuerdo entre las partes, se aperturó una articulación probatoria en la que hicieron uso de su derecho para que finalmente el Inspector declarara con lugar la calificación de falta con solicitud de medida cautelar de separación del puesto de trabajo, incurriendo con ello en la violación de una serie de vicios que conllevan a la nulidad de la providencia administrativa antes indicada, como lo son vicio de inmotivación y falso supuesto; el Inspector analizó las pruebas aportadas por la entidad de trabajo de manera ligera, la instrumental marcada “B” lo que demuestra es que el ciudadano Gerardo Dugarte interpuso una denuncia en contra del trabajador, ante el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (CICPC), y no que la investigación haya arrojado que si sucedieron las lesiones denunciadas y que fue el trabajador quien las ocasionó, desvirtuando el Inspector la presunción de inocencia que tiene el trabajador, marcados “C, C1 y C2”, donde se evidencia consulta médica e indicaciones de algunos medicamentos, esta prueba no demuestra lesión alguna provocada por el trabajador, no indica las causas por la cual el ciudadano Gerardo Dugarte acudió al médico, marcados “D y E”, solicitud de reconocimiento médico y control de citas, no se logró demostrar que se le hubiese causado alguna lesión o daño físico, las resultas no consta en el expediente, si embargo fueron valoradas por el Inspector sin señalar que se observo o que se logró demostrar, con cada una de las instrumentales. Con respecto a la testimonial del ciudadano Francisco Cerpa, se le otorgo valor probatorio, cuando dicho ciudadano manifestó diversas contradicciones, no fue claro y el Inspector debió darse cuenta que el testigo estaba dando una declaración conveniente o falacia, cuando indica que no presume que al ver las sabanas incoloras que si se arrojo el cloro y cuando duda en el objeto con que presuntamente se causo la lesión, e Inspector incurre nuevamente en falso supuesto de hecho, por cuanto realmente el que dice ser testigo de los hechos supuestamente suscitados no vio el hecho simplemente estaba en la entidad de trabajo durmiendo y lo despertó una discusión pero no quien la causo ni quien agredió a quien, es decir nunca fue testigo fehaciente, adicionalmente el Inspector baso su decisión en la documental marcada “A”, contentiva del acta de irregularidades de fecha 17-02-2016, en la cual se observa la firma del ciudadano Francisco Cerpa, quien señalo solo haber firmado y ya, sin leer lo que estaba detallado en el mismo, fuera de eso el acta indica que la lesión la ocasionó un tubo y el testigo señaló que fue con un palo, es por estas razones que consideraron que el Inspector incurrió en el vicio de Inmotivación, ya que motiva su decisión en fundamentos falsos, también denunciaron el vicio objetivo ya que consideró que las pruebas consignadas por la entidad de trabajo eran suficientes para probar los hechos denunciados. Por último solicitaron la nulidad de la providencia administrativa atacada en nulidad.
INFORME
DEL BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Consta a los folios 201 al 209 inclusive/pieza principal, escrito de informes mediante el cual las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo “FUNERARIA VALLES C.A.”, señalaron que con ocasión al falso supuesto de hecho denunciado, el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en las documentales aportadas a los autos, en la oportunidad legal correspondiente. De las documentales consignadas por la entidad de trabajo: Acta de irregularidades de fecha 17 de febrero de 2016, quedo claro que el ciudadano BERNARDO GOMEZ, atacó por la espalda con un tubo a su compañero de trabajo ciudadano GERARDO DUGARTE, golpeándolo en repetidas ocasiones de manera violenta y le arrojó cloro en la cara causándole ceguera, hechos que motivaron a que el patrono solicitara la autorización de despido justificado del ciudadano BERNANRDO GOMEZ; Denuncia por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con ello se evidenció las lesiones personales que le ocasionó BERNARDO GOMEZ a GERARDO DUGARTE, incurriendo en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales b) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores; Control del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas y recipe médico con indicaciones para la colocación de los medicamentos por la lesión en el ojo izquierdo sufrida por el ciudadano GERARDO DUGARTE; Oficio de fecha 17 de febrero de 2016, dirigido al médico de guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando la realización de un reconocimiento medico al ciudadano GERARDO DUGARTE, en virtud de figurar como victima en las actas procesales y Control de entrada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con lo antes referido rechazan la denuncia de falso supuesto de hecho, ya que según sus dichos alegan que el Inspector del trabajo hizo un análisis de los hechos alegados, los subsumió en el derecho haciendo una valoración de todas las pruebas existentes en los autos, las cuales fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad, fundamentando su decisión en pruebas existentes y que guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión; con respecto al vicio de inmotivación denunciado, el demandante incurre en contradicción ya que por un lado señala que no hay motivación en la decisión y por otro que existe una motivación ilógica y absurda, solicitamos se desestime el vicio denunciado; con ocasión al Vicio objetivo, en primer punto desconocieron a que se refiere el mismo y alegaron que invertida la carga de la prueba, de igual forma la entidad de trabajo demostró a lo largo del proceso con su acervo probatorio, los hechos alegados en el escrito de calificación de falta que además no fueron impugnados, y se le otorgó valor probatorio, no es cierto entonces que el Inspector haya tomado en cuenta solo las pruebas de la su representada sino que las promovidas por el trabajador no lograron demostrar nada, ya que los testigos promovidos por él, no acudieron a la audiencia de juicio, los informes fueron desistidos y la prueba de experticia fue negada, es por ello que solicitaron se declare sin lugar la nulidad de la providencia administrativa n° 00207-16, de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 08/05/2017, consignó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 212 al 223 inclusive/pieza principal, mediante el cual indicó lo siguiente: que el falso supuesto de hecho se configura bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no existe o que no se corresponde con el mismo, dicho esto y aplicándose al caso en concreto, observó que el acto administrativo recurrido basó su decisión de declarar la calificación de falta, de acuerdo a todas las pruebas documentales consignadas a los autos, así como la testimonial rendida, a fin de cumplir con los extremos legales para la procedencia de la declaratoria Con Lugar del procedimiento de falta incoada en contra del trabajador ciudadano BERNARDO GOMEZ, comprobó que el auto recurrido basó su decisión en hechos que figuran en el expediente administrativo, en consecuencia no se verificó el falso supuesto de hecho denunciado y así solicito que sea declarado. Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación, indicó que se evidencia de la providencia administrativa recurrida, que no solo señalo los motivos que originaron la actuación del órgano administrativo como lo fue la solicitud interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de la entidad de trabajo” FUNERARIA VALLES”, sino que analizó y valoró todo el material probatorio consignado a los autos, otorgándole el valor probatorio correspondiente, así como la testimonial y la ratificación de documentos fueron debidamente analizados y valorados por el órgano decisor, consecuencia de ello la providencia administrativa impugnada cumplió con el requisito de motivación, al señalar las causas por las que se declaró Con lugar el procedimiento de calificación de faltas al analizar y valorar cada una de las pruebas sometidas a consideración del órgano administrativo, razón por la cual considera esta representación fiscal que en el caso en estudio no hay inmotivación, lo que consecuentemente hace solicitar se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BERNARDO GOMEZ, contra la providencia administrativa identificada con el N° 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en e Distrito Capital Municipio Libertador.

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el accionante fundamentó su demanda aludiendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00540 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró:

“(…) CON LUGAR, la solicitud de autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNERARIAS VALLES C.A., en contra del ciudadano BERNARDO GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.686. En consecuencia se autoriza su despido…”

Por cuanto, según su decir, el Inspector del Trabajo al dictar su decisión, incurrió en el 1) Vicio de Falsa Aplicación y errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Inspector del Trabajo en el análisis probatorio aplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo equiparse con la actuación de los jueces, dejando de lado que su conducta es estrictamente administrativa, y motivado a que dicha norma regula la conducta de los jueces y no la autoridad administrativa, mal puede aplicar una norma adjetiva que no se corresponda al caso concreto, con ello viola de igual forma 2) el debido proceso, de igual manera incurre en una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que era deber de la parte accionante (patrono) demostrar los hechos alegados por la parte accionada (trabajador); 3) vicio de falso supuesto de hecho, al momento de analizar el testimonio del ciudadano Francisco Cerpa, la administración aprecia su testimonio con relación a un hecho no alegado por él, solo indicó que presenció los hechos violentos entre los trabajadores; 4) Vicio de motivación defectuosa, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5, la administración motiva su decisión con elementos falsos como la errada distribución de la carga de la prueba; 5) Vicio en el objetivo se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 62 ejusdem, el ente administrativo considero que solamente para demostrar sus alegatos era suficiente las pruebas consignadas por la accionante y una testimonial que no fue acorde ni coherente para cuando ocurrieron los hechos.-
Ante tales pedimentos se observa que en la Providencia Administrativa Nº 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00540 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

“…lograda la notificación de la parte accionada en fecha 24/02/2016, el acto de contestación tuvo lugar el día 26/02/2016, (…), se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo accionanate, (…), seguidamente comparece la ciudadanaza (…), abogada actuando en representación del trabajador BERNARDO GOMEZ RINCON, (…); en fecha 02 de marzo de 2016, la representación de la parte accionante, presenta escrito de promoción de pruebas, (…);en fecha 02 de marzo de 2016, la representación de la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas, (…); en fecha 09 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial, por parte del (…), promovido por la representación de la parte accionante, (…); en fecha 10 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de parte del ciudadano (…), promovido por la representación de la parte accionada; (…); la parte accionante (…); quien solicita la autorización de Despido del ciudadano (…); en virtud de encontrarse incurso en las causales de despido establecida en los artículos “b” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, (…); en el acto de contestación, la parte accionada rechaza los alegatos y as u vez la accionante insistió en ellos, correspondiéndole en consecuencia, la carga probatoria al patrono accionante, conforme a los principios procesales que regulan la materia; (…); de las pruebas y su valoración, (…); Promovió marcada con la letra “A”, Actaa de Irregularidades, de fecha 17/02/2016, la cual es promovida con la finalidad de demostrar los hechos por lo que la entidad de trabajo pretende el despido Calificado del trabajador accionado; Promovió marcadas “B”, original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Simon Rodríguez, Distrito Capital, la cual es promovida con la intensión de demostrar las causales que motivan el presente procedimiento; Promovió (…); originales de Control de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas de fecha 17/02/2016, las cuales son promovidas con la finalidad de ilustrar las causales en las que incurrió el hoy accionante, (…); Promovió original del Control de Entrada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC., Medicatura Forense el Llanito, (…); A las referidaas documentales (…), s eles otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos administrativos y en relación a ello (…); y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, los instrumentos que no fueran objeto de impugnación o tacha, deben ser apreciados conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…); Es por lo que éste Despacho acuerda otorgarles pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo demostrativas en todo caso que el trabajador accionado incurrió en las causales tipificadas en los literales “b” e “i”., del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que motivan el presente procedimiento de Autorización de Despido en su contra, (…), se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales, (…), Promovió la Declaración testimonial de parte del ciudadano FRANCISCO EDGAR CERPA CASTRO, (…), Primera Pregunta: ¿ Diga el Testigo, si estaba presente el día 17/02/2016, cuando se suscitaron los hechos violentos entre los trabajadores Bernardo Gómez y Gerardo Dugarte?. Contesto: Si, ya que me encontraba pernotando en la guardia donde suscitaron los hechos; De acuerdo a las respuestas dadas y en virtud que quien aquí decide les otorga valor probatorio, siendo sus declaraciones claras y precisas, demostrándose con las mismas que el trabajador accionado incurrió en las causales tipificadas en los literales “b” e “i” del artículo 79 de la LOTTT., que motivan el presente procedimiento de Autorización de Despido, (…); Promovió la declaración testimonial del ciudadano FRANCISSCO EDGAR CERPA, (…), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si ratifica en su contenido y firma la documental marcada con la letra “A”, (…)?: Contesto: Yo estoy dando mi declaración en cuanto a lo que vi, en cuanto al documento lo firme y ya; quien aquí decide les otorga valor probatorio, siendo su declaración claras y precisa, (…);

Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece de los vicios denunciados como consecuencia de la valoración errónea de las pruebas.-

Dicho esto, este Juzgador a los fines de dilucidar los vicios denunciados, considera en primer punto, analizar a que se refieren estos el Vicio de Falsa Aplicación, la errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el debido proceso, y para ello es necesario citar sentencia Nº 0516, de fecha 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social, que reza lo siguiente:
“(…) enseña la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal que el error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, mientras que la falsa aplicación resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquellos… De todo lo anterior, se evidencia que es manifiestamente contradictoria la imputación que el formalizante le hace a la recurrida, al sostener que el juzgador infringió, por errónea interpretación y falsa aplicación la preceptiva legal inserta en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que los vicios por infracción de ley acusados conjuntamente, resultan excluyentes entre sí…”

Ahora bien, observa quien Juzga, que el trabajador recurrente señaló que el ente administrativo aplicó erróneamente los artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
“(…) Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al Trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…
Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”

Ahora bien, se evidencia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Remarcado y subrayado del Tribunal)

De la transcrita norma se evidencia que el legislador le otorgó la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién contradice los hechos alegando hechos nuevos, en el presente caso se observa que la parte accionante en sede administrativa “FUNERARIA VALLES C.A., acudió en fecha 18 de febrero de 2016, y solicitaron la Autorización de Despido del ciudadano Bernardo Gómez Rincón, en virtud de encontrarse incurso en las causales de despido establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 79 de la LOTTT., por cuanto el referido ciudadano en fecha 17/02/2016, en la entidad de trabajo, el ciudadano Gerardo Dugarte, estando dentro de su jornada laboral, fue atacado y agredido por la espalda con un tubo por el trabajador Bernardo Gómez, motivos por el cual, le corresponde al solicitante de la acción probar tal hecho como lo prevé el referido artículo.-

En el presente caso, es oportuno traer el criterio establecido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 18-11-2013 caso Ana Bruzual Vs. Distribuidora Gasu C.A donde se indicó lo siguiente:
“Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral,

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven” (subrayado de este Tribunal)
(…)
la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. ” (remarcado y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, y de acuerdo a los sentencias mencionadas y anteriormente transcritas, criterios que comparte este Juzgador, por lo que se observa que en la Providencia Administrativa recurrida de nulidad, el Inspector del Trabajo plantea en primer lugar los términos en que quedó trabada la controversia en sede administrativa, y fijó la carga de la prueba en la parte accionante o demandante (Funeraria Valles), al considerar que ésta trajo un hecho al procedimiento y tiene que probarlo, y al obtener del análisis de los medios de pruebas otorgándole pleno valor probatorio, a todas las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria, a saber, marcadas “A”, “B”, “C”, “C1”,”C2”, “D” y “E”, contentivo de acta de irregularidades de fecha 17/02/2016, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Control del Servicio Oftalmología del Hospital Universitario de Caracas, Control de entrada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO ZERPA, y al reseñar que las mismas son demostrativas que el trabajador accionado incurrió en las causales tipificadas en los literales “b” e “i”., del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que motivó el procedimiento de Autorización de Despido en su contra, por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en cuanto a la distribución de la carga de la pruebas, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación del Vicio de Falsa Aplicación, la errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegó el recurrente que al momento de analizar el testimonio del ciudadano Francisco Cerpa, la administración aprecia su testimonio con relación a un hecho no alegado por él, solo indicó que presenció los hechos violentos entre los trabajadores.- Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.

Ahora bien, como ya fue ut supra señalado, la providencia administrativa recurrida ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en cuanto a la distribución de la carga de la pruebas, concatenó las documentales promovidas por la empresa demandante en sede administrativa, con las testimoniales, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara improcedente el vicio en estudio.- Así se declara.-

Con relación al Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, denuncia el trabajador la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5 ut supra, e indica que la administración motiva su decisión con elementos falsos, como la errada distribución de la carga de la prueba, lo que equivale según su decir, a una falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente. Ahora bien, en la presente denuncia es fundamental transcribir los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que presuntamente se encuentran transgredidos, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“(…) Articulo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; …”
Este Tribunal observa que el denunciante, invoca la inobservancia del Inspector del Trabajo de los requisitos de validez y eficacia que debe cumplir todo acto administrativo, específicamente a la falta absoluta de motivos, aunque en su denuncia también incluye la inmotivación defectuosa al referir “... que es a tal extremo grave que debe ser considerada inexistente...”, observándose claramente que el recurrente confunde ambos términos; con respecto a este tema de la inmotivación, ya que la doctrina ha señalado que es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho, por su parte la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2005, y ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. 05-363, señalo lo siguiente:
“(…) es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomina la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho…”
Del criterio jurisprudencial antes citada, se extrae que el vicio de inmotivación que conlleva a la nulidad del acto administrativo, es aquel fallo que carece totalmente de fundamentos de hecho y de derecho, y no aquel motivado pero insuficiente o escaso, consecuente con ello, se realizó un estudio exhaustivo de la providencia administrativa impugnada, constatando que el Inspector baso su decisión en las instrumentales incorporadas al proceso, con ello construyó el panorama de los hechos y aplicó una consecuencia jurídica acorde con el análisis al que llego, a saber, que dichas pruebas son demostrativas que el trabajador accionado incurrió en las causales tipificadas en los literales “b” e “i”., del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que motivó el procedimiento de Autorización de Despido en su contra.-
Ahora si lo que pretende denunciar el trabajador, es la incorrecta interpretación de una norma como lo es el articulo 72 de la LOTTT y el error en los hechos por cuanto del análisis de las pruebas se extrae que no incurrió en las causales de despido, entonces el vicio denunciado no es el de inmotivación, si no de otra índole (errónea aplicación de la norma y error de hecho), la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 133 de fecha 5 de marzo de 2004 se ha pronunciado sobre este aparte, expresando:
“(…) respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Cuando se alega que la recurrida interpreta erradamente los hechos sometidos a su consideración no se puede encuadrar esta delación en inmotivación por motivación falsa, sino que debe denunciarse como error de juzgamiento y lo pertinente es formular las denuncias con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no hizo el formalizante. (Subrayado del tribunal).-
Razones por los cuales, se evidencia que el ente administrativo sentenció conforme a derecho, es decir, bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, en consecuencia, por tal razón, no se evidencian los Vicios de Motivación Defectuosa o Inmotivación, en la Providencia Administrativa recurrida, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a estos vicios, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-
Con ocasión al Vicio en el Objetivo, denunciado por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 62 ejusdem, por considerar que solamente para demostrar sus alegatos era suficiente las pruebas consignadas por la accionante y una testimonial que no fue acorde ni coherente para cuando ocurrieron los hechos, para iniciar el alcance de la infracción presuntamente cometida, citamos los artículos antes referidos que corresponde a la Ley Orgánica Procesal Administrativo que reza:
“(…) Articulo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”

“… Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”
De las disposiciones citadas, se extrae que los actos administrativos deben cumplir con los requisitos de vigencia y eficacia para considerarse válidos, adicionalmente debe resolver todas las cuestiones que en el curso del proceso hayan sido planteadas, ahora bien, para determinar la procedencia de este vicio observamos que el Inspector siguió correctamente el procedimiento establecido para validar su decisión, analizó las pruebas incorporadas al proceso y de ello tomó como cierto algunos hechos y desecho los que no quedaron comprobados y luego aplico la norma jurídica acorde a los hechos, es decir realizó la subsunción de los hechos al derecho, esto quiere decir que dio respuesta al asunto reñido entre las partes, emitiendo una decisión final que posicionó a uno de ellos como ganancioso. Dicho esto, quien decide no observó la incurrencia del Inspector del vicio en el objetivo planteado así como lo expuso el trabajador, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a estos vicios, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-
Ahora bien, por los motivos antes expuestos, quien juzga, determina que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente las alegaciones de la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa recurrida dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR Nº 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00540, y consecuencialmente se declara sin lugar la presente acción Contenciosa de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, intentado por el ciudadano BERNARDO GOMEZ, contra Providencia Administrativa N° 00207-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que declaro CON LUGAR, la solicitud de autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNERARIAS VALLES C.A., en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO


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