Decisión Nº AP21-N-2016-000278 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0652017000042
Número de expedienteAP21-N-2016-000278
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000278

PARTE RECURRENTE: DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de edad N° 14.287.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 000133-16, de fecha 18 de julio del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en el expediente administrativo N° 023-2014-01-02136 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de edad N° 14.287.639, contra la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
Antecedente Procesales

En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 000133-16, de fecha 18 de julio del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, en contra de la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 28 de noviembre de dio por recibida la presente causa, a los fines de su tramitación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de Nulidad ordenando la notificación de las partes lograda las notificaciones de las partes, por auto de fecha 13 de marzo de 2017 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2017, la cual se llevo a cabo dicho acto, con la comparecencia de las partes. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
De la Pretensión
La representación judicial de la parte recurrente, inicia su escrito libelar transcribiendo en extracto el contenido de la providencia administrativa de la cual hoy pide su nulidad, no obstante a ello pasa de manera inmediata a señalar los argumentos bajo los cuales fundamento el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, en este sentido refiere que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita se encuentra afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho al haber establecido que su representado es un empleado de dirección, por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía, es decir, manifiesta que a criterio de la recurrida el cargo de dirección esta determinado por el pago de una prima de jerarquía y que el sentenciador administrativo así califico tal hecho. Continua alegando esa representación judicial que la accionada (FONTUR) no logro acreditar en el expediente administrativo ninguna de las funciones a que se contrae el artículo 37 de la LOTTT en el caso de los trabajadores de Dirección, ello en vista de que no promovió pruebas relacionadas a este hecho y en cuanto al resto de las pruebas aduce que el sentenciador en sede administrativa manifestó no tener materia sobre la cual decidir. Que en consecuencia el falso supuesto de hecho en el presente caso se fundamenta, en la falta de correspondencia del hecho falsamente establecido por la recurrida con la norma aplicada, es decir, que el pago que recibe el trabajador en concepto de prima de jerarquía, no se corresponde con los supuestos de hecho exigido por el artículo 37 de la LOTTT, ya citado para calificar a un trabajador como empleado de dirección y que este falso supuesto de hecho fue determinante en el dispositivo del fallo, pues según su decir si el sentenciador no hubiese incurrido en esa falsa apreciación otra hubiese sido su decisión. Continua alegando esa representación recurrente que la sentencia recurrida vulnera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, según su apreciación la misma no esta fundamentada en lo alegado y probado en autos y en las excepciones o defensas expuestas, en este sentido señala tal representación que en la Providencia Administrativa consta que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se limito a solicitar la apertura del lapso probatorio, sin esgrimir fundamento de hecho y de derecho alguno, del para que solicitaba la apertura de tal lapso. Que por otra parte en el lapso legal la accionada en sede administrativa no promovió pruebas por cuanto de conformidad con el artículo 47 de la LOPTRA, fue negada la admisión de las pruebas promovidas por la accionada. Que en consecuencia la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita esta afectada de Nulidad Absoluta, por incongruencia del fallo, al vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad y nula la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así mismo el falso supuesto de hecho en que incurre la misma.
IV
De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
III
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones a saber:

Parte recurrente:
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que la Providencia administrativa de la cual solicita su nulidad esta viciada de falso supuesto de hecho en vista de que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en el hecho de calificar al trabajador como empleado de dirección por cuanto era un jefe de división y que entre los conceptos que le eran cancelados como parte de su salario estaba incluida la Prima de Jerarquización, no obstante señalo que el Inspector del Trabajo omitió que para calificar a un empleado como de Dirección tiene que configurarse los supuestos contemplados en el artículo 37 de a LOTTT, y que se refieren a 1.- que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientación de a entidad de trabajo , 2.- que el trabajador tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y 3.- que el trabajador pueda sustituir en todo o en parte al patrono en sus funciones, supuestos estos manifiesta dicha parte que la recurrida en sede administrativa no logro demostrar y por ende el Inspector del Trabajo solo baso su decisión en el referido concepto salarial, motivo por el cual considera que la providencia administrativa se encuentra viciada de de nulidad absoluta.
Beneficiario de la Providencia Administrativa (FONTUR)
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente que niega rechaza y contradice, en todas y cada uno de sus alegatos los vicios delatados en el presente procedimiento, así mismo señala que el Inspector del Trabajo decisión ajustado a derecho ya que el trabajador era un empleado de dirección y por ende de grado 99, por lo tanto no procede el falso supuesto de hecho.
Representación Fiscal del Ministerio Publico
Con respecto al Fiscal del Ministerio Público, el mismo informó al tribunal que haría uso del lapso previsto en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los efectos de emitir la correspondiente opinión fiscal en el presente caso en la oportunidad de presentar los informes a los cuales hace referencia la referida disposición legal.
V
Análisis de las Pruebas
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, así mismo consigno bajo el número 023-2014-01-02136, específicamente las siguientes:
Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 09 al 14 del expediente original de la Providencia Administrativa signada con el N° 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de la cual se desprende que el inspector del trabajo dejo sentado el tramite de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuados por el hoy recurrente, así mismo del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el referido procedimiento. De igual manera señalo el cumplimiento por parte del accionante como del accionado en sede administrativa de la consignación de las pruebas siendo de que las pruebas de la parte accionante fueron admitidas mientras que las de la parte accionada no fueron admitidas en vista de que no constaban en el expediente administrativo el carácter con que actuaba la ciudadana Milagros Oropeza. Que finalmente en la parte final de la motiva el Inspector del Trabajo señalo “….se aprecia que durante el debate probatorio, quedo demostrado que el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro.14.287.639, presto sus servicios para la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) desempeñando el cargo de “jefe de División” de la mencionada entidad de trabajo, como se evidencia de notificación de evaluación y recibos de pago, a los cuales se le dio valor probatorio demostrativo de la relación de trabajo y del cargo que el mismo tenia, y por la comunidad de prueba, si bien es cierto que la entidad de trabajo no aporto elementos probatorios, no menos cierto es que un Jefe de División, tiene responsabilidades que encuadran dentro del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección, ya que bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección, siendo que el mismo tenia una prima por jerarquía, la cual implica el cargo de dirección que el accionante de autos ejercía, este Sentenciador Administrativo aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, es improcedente….” Motivo por el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A dicha documental se les confiere valor probatorio, por tratarse de un documento publico emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-
Cursan a los folios 54 al 124 del expediente, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el numero 023-14-01-02136 por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del cual se desprende copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente ante la referida Inspectoría y en la cual manifestó que fue despendido injustificadamente, que no era personal de Dirección y que por ende no ejercía funciones jerárquicas. Consta poder otorgado por el hoy recurrente a sus abogados a los fines de que le representaran en sede administrativa, Consta Oficio de fecha 06 de marzo de 2013 dirigido al hoy demandante por la Gerente de Recursos Humanos mediante el cual le dan la bienvenida como Jefe de División y a su vez le señala la remuneración que recibiría por ejercer dicho cargo, y la cual comprende los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Prima de Jerarquización, Prima de Profesionalización, Prima de Hogar., así como el horario y jornada de labores. De igual manera consta comunicación de fecha 18 de julio de 2014 dirigida por el Presidente Ejecutivo de Fontur al ciudadano Denis Duque a través de la cual le informan que “… en virtud de que el cargo que ocupa en esta fundación de Adjunto al Gerente, adscrito a la Gerencia de Inversiones Locales, cargo este que viene desempeñando desde el 06/03/2013, es decir, más de 6 meses en el desempeño de las funciones, así como el cargo que ocupa como titular de Jefe de División, adscrito a la División de Estudios y proyectos adscritos a la misma Gerencia, son de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ante lo cual no le son atribuibles los regimenes de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 5 del decreto N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N 40.30 de fecha 06 de diciembre de 2013, ni el de estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley precitada, se ha decidido prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo….” Consta auto de fecha 15 de agosto de 2014 mediante el cual el Inspector del trabajo admitio la señalada solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos y a su vez ordeno el Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano Denis Duque a su mismo puesto de trabajo. Constan las respectivas notificaciones a las partes de la referida decisión. Consta acta levantada por el Inspector de ejecución en sede administrativa en la cual dejo constancia que la Jefe de Asuntos Judiciales de la entidad de Trabajo recurrida manifestó en el acto de reenganche que solicitaba la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, motivo por el cual notificaron a las partes de la apertura de dicha articulación de 8 días. Constan las respectivas notificaciones de las partes de tal decisión. Consta el escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la representación judicial de la parte demandante en sede administrativa con motivo de la articulación probatoria y de las cuales aporto copia de la comunicación de ingreso al cargo de Jefe de División, Notificación de Evaluación de Desempeños donde le califican con un rango de actuación Muy por encima de lo esperado con una puntuación de 100, recibos de pago y copia de la notificación de preescisión de servicios. Así mismo Consta Copia de escrito consignado por la ciudadana Milagros Oropeza Reque, quien señalo ser apoderada judicial de FONTUR, en dicho escrito señalo las funciones del recurrente en sede administrativa como adjunto al Gerente y como Jefe de División , señalando que el denunciante fungía como adjunto al gerente y Jefe de División en la Gerencia de Inversiones Locales. Así mismo consigno anexo a dicho escrito copia de la cuenta individual de Registro de Asegurado por el IVSS del ciudadano Denis Duque, Punto de cuenta mediante el cual Fontur aprueba su ingreso a prestar servicios para dicha organismo. Punto de cuenta para la cancelación de diferencia de sueldo por pago de Prima de Jerarquización, Planilla de evaluación de desempeño periodos01-01-2014 al 30-06-2014, Manual de organización de la empresa. Consta auto de admisión de pruebas en el caso de la parte demandante las mismas fueron admitidas, pero en el caso de la parte demandada fueron negada su admisión por cuanto no consto en auto el poder que acredita la representación de la ciudadana MILAGROS OROPEZA como apoderada judicial de FONTUR. Consta copia de Providencia administrativa número 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, y sus respectivas notificaciones de las partes de dicha providencia. Al respecto esta sentenciadora les confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-
V
Informes de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente solamente la representación del Ministerio Público, consigno sendo escrito de informes en el cual señalo lo siguiente:
De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público este señala que la decisión del órgano administrativo del trabajo se baso en lo alegado y probado en autos, en hecho cierto y ajustado en pleno derecho. Que en la etapa probatoria, la autoridad administrativa valoró cada una de las probanzas, entre ellas el punto controvertido, era demostrar que el trabajador ocupaba cargo de dirección, específicamente (jefe de División), y que para llegar a dicha conclusión se examino cada una de las pruebas aportadas al proceso, configurándose todos los elementos para que el presente asunto se aplique el supuesto del artículo 37 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras. Que la Autoridad Administrativa, se ajusto al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, el cual establece que las atribuciones de los órganos del poder publico deben sujetarse a las actividades que este realice, por tanto el inspector analizo cada una de las pruebas, le dio el justo valor probatorio adecuando los hechos a las normativas laborales, doctrinales y jurisprudenciales uy que por consiguiente el acto bajo revisión no adolece de falso supuesto y así solicita sea declarado.
VI
Consideraciones para Decidir

Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que la representación judicial de la parte recurrente entre sus alegatos esgrimidos señalo que dicha providencia administrativa se encuentra afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho al haber establecido que su representado es un empleado de dirección, por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía, y que dicho cargo esta determinado por el pago de la referida prima de jerarquía, así mismo señalo que la accionada no logro acreditar en el expediente administrativo ninguna de las funciones a que se contrae el artículo 37 de la LOTTT en el caso de los trabajadores de Dirección, que no promovió pruebas relacionadas a ese hecho y respecto al resto de las pruebas el sentenciador en sede administrativa manifestó no tener materia sobre la cual decidir. Que el pago que recibe el trabajador por concepto de prima de jerarquía, no se corresponde con los supuestos de hecho exigido por el artículo 37 de la LOTTT. Que la sentencia recurrida vulnera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no esta fundamentada en lo alegado y probado en autos. Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la accionada en sede administrativa se limito a solicitar la apertura del lapso probatorio, sin fundamentar para que solicitaba la apertura de tal lapso. Que en consecuencia la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita esta afectada de Nulidad Absoluta, por incongruencia del fallo, al vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera quien decide, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar dicha parte que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el Acto Administrativo con hechos inexistente, falsos no relacionados con el objeto de la decisión al declarar que era un trabajador de dirección, en base a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que el recurrente tiene el carácter de empleado de dirección por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía, y que dicho cargo esta determinado por el pago de la referida prima de jerarquía.
Ahora bien esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, la cual establece lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien decide, que el Inspector del Trabajo no actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, cuanto declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho, ya que se lee perfectamente que el mismo señalo en su parte motiva lo siguiente “….se aprecia que durante el debate probatorio, quedo demostrado que el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro.14.287.639, presto sus servicios para la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) desempeñando el cargo de “jefe de División” de la mencionada entidad de trabajo, como se evidencia de notificación de evaluación y recibos de pago, a los cuales se le dio valor probatorio demostrativo de la relación de trabajo y del cargo que el mismo tenia, y por la comunidad de prueba, si bien es cierto que la entidad de trabajo no aporto elementos probatorios, no menos cierto es que un Jefe de División, tiene responsabilidades que encuadran dentro del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección, ya que bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección, siendo que el mismo tenia una prima por jerarquía, la cual implica el cargo de dirección que el accionante de autos ejercía, este Sentenciador Administrativo aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, es improcedente….”
De dicha motiva se desprende claramente que el Inspector dejo expresamente señalado que la parte demandada no aporto elementos probatorios, siendo a esta parte a quien le correspondía demostrar que el demandante califica en el cargo de dirección y pese a ello el Inspector del Trabajo se limito a señalar de acuerdo a los pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, que este recibía una prima de jerarquía lo cual según su decir implica que ejercía cargo de dirección. Ante tal situación esta Juzgadora considera prudente señalar lo siguiente:
Toda relación laboral se presume de carácter ordinario salvo prueba en contrario; es decir, siendo el trabajador de dirección de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva, se requiere alegar y demostrar tal condición para su validez. En este sentido, para calificar a un trabajador como trabajador de dirección se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora, en aras de determinar la condición del trabajador de dirección, el artículo 39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificación de cargos en los siguientes términos:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.

En consecuencia, la calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostente o que se le haya dado.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá dirimir el conflicto, según elección del interesado, a la Inspectoría del Trabajo o al Juez Laboral.
La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.
En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:
“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”

En torno a la naturaleza del trabajador de dirección, resulta ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000, ya citada:
“Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
(...Omisis...)
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”.

Resulta importante resaltar nuevamente que en un eventual proceso judicial o procedimiento administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de demostrar que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, en caso de que un trabajador de dirección demande a la entidad de trabajo con la condición de trabajador ordinario, la empresa deberá demostrar la naturaleza de la prestación del servicio que éste ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De igual modo, es preciso señalar que en el caso de los Altos Ejecutivos (Presidentes, Directores y/o Socios de Empresas), quienes en función de la naturaleza de sus cargos ocupan puestos importantes dentro de las estructuras organizativas de empresas, la jurisprudencia a ha establecido la aplicación de diversos elementos que ayudan a determinar cuándo un alto ejecutivo es trabajador dirección y cuando no lo es.

La doctrina señala que la fijación de criterios por la jurisprudencia ha sido casuística, dependiendo del acervo probatorio consignado en el expediente por las partes, de la forma como se hayan fijado los hechos en el proceso, las particularidades propias de cada caso.
Dicho lo anterior se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por la parte recurrente que entre el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)., existió una relación de trabajo y que tenia el cargo de Jefe de División, pero al no existir pruebas de los supuestos a que se contrae el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección, es decir, en el caso que nos ocupa que el recurrente haya intervenido en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que haya tenido el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que haya podido sustituir, en todo o en parte, al patrono, sino que solo por el hecho de que en un recibo de pago señalara que una de los conceptos cancelados al recurrente era la prima de jerarquía, pues esto se convirtió en el aspecto relevante y fundamental para el Inspector y de esta manera decidir que el recurrente era empleado de dirección, omitiendo en todo momento lo señalado en el artículo 39 de la LOTTT, para calificar a un trabajador como empleado de dirección y mucho mas allá obviando que para dicha calificación es necesario tener en cuenta la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
Por lo tanto al no haber cumplido la parte demandada (FONTUR) con su carga probatoria ya que efectivamente los documentos que consigno en sede administrativa carecen de valor probatorio toda vez que la profesional del derecho que consigno tal documentación carecía de poder acreditado en autos para representar a la entidad de trabajo, en tal sentido pues el Inspector del trabajo incurrió en emitir su decisión en base a hechos falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, omitiendo en todo momento lo señalado en los artículos 37 y 39 de la LOTTT,. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la presente denuncia de falso supuesto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vinculante en este caso. Así se establece.
En cuanto al alegato de que la referida providencia administrativa esta afectada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho al haber establecido que su representado es un empleado de dirección, por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía.
Al respecto esta sentenciadora en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario tener presente la disposición contenida en el Artículo 19, ordinal 21, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que reza textualmente así:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y,
4..- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de falso supuesto, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión, bajo los parámetros que lo dicto, es decir, careciendo de material probatorio y sin analizar los supuestos a que se contrae la LOTTT en sus artículos 37 y 39 para clasificar a un trabajador de dirección. En consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el N° 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Así se decide.
Siendo declarado con lugar el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y Así se Decide.-
VII
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 25.090, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 000133-16, de fecha 18 de julio del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, en contra de la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la notificación de a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, al FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); al DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, en su condición de Tercero Beneficiario.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 05 de junio de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMG/yp
Exp: AP21-N-2016-000278
una (01) pieza

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