Decisión Nº AP21-N-2016-000038 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000038
Número de sentenciaPJ0442018000043
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO 4.883.120, DE FECHA 08/02/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 023-08-01-02338
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) 0) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-N-2016-000038

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad No 4.883.120, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 16.572, actuando en su propio nombre y representación.


ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. 239-09 DE FECHA 07-05-2009, EXPEDIENTE N° 023-08-01-02338
DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado, por ante el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Funciones de Distribuidor, el Abogado J.F.C.B., titular de la cédula de identidad No 4.883.120, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA Nº 16.572, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de nulidad contra la P.A. 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE,
“que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la notificación del despido por aviso en prensa Últimas Noticias que hiciere la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 18/10/2008.”

En fecha 20 de octubre de 2009, en Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) da por recibido el Recurso de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1.990, emanada del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).


En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordena la solicitud del expediente administrativo a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.


En fecha 05 de marzo de 2010, se libran las notificaciones de: Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal General de la República, a los representantes legales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).


En fecha 22 de marzo de 2010, se ordena librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y publíquese en un diario de circulación nacional.


En fecha 26 de abril de 2010, se abre a pruebas el procedimiento según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 28 de julio de 2010, se fija la presentación de informes.

En fecha 03 de diciembre de 2010, la causa entro en estado de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal dispone de sesenta (60) días continuos siguientes a la señalada fecha, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el presente asunto declarando Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.C.B., contra la P.A. Nº 023-08-01-02338, dictada por la P.A. 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE,
“que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la notificación del despido por aviso en prensa Últimas Noticias que hiciere la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 18/10/2008.”
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de las notificaciones positivas de la sentencia de fecha 16 de octubre 2009.

En fecha 20 de febrero la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23/01/2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de abril de 2013, se oye ambos efectos la apelación interpuesta por el tercero interviniente en la presente causa entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Es realizada la distribución del expediente y por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte Primera Contencioso Administrativo admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. así como al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), en su carácter de beneficiario de la P.A..

En fecha 02 de junio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa, en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 18 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el presente asunto, Declara: 1.
ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013. 2. La incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. 3. Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4. Ordena la remisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano J.F.C.B., realizó escrito Especial de Juridicidad contra la decisión dictada por la Corte en fecha 18 de junio de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para pronunciarse sobre el recurso especial de juridicidad, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281, de fecha 30 de abril de 2014.
Y en consecuencia de acuerdo al criterio de la sentencia antes mencionada niega el trámite del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado J.F.C.B..
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal 6° de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su revisión y trámite.

En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal admite la presente demanda de nulidad.

En fecha 12 de abril 2016, revoca por Contrario Imperios el auto de fecha 29 de febrero de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, la Juez que preside este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 01 de julio de 2016, se fija oportunidad para la audiencia de juicio para el día viernes 29 de julio de 2016.

En fecha 28 de julio de 2016, la abogada Osdary Díaz, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., solicita al Tribunal reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente a las partes.

En fecha 03 de agosto de 2016, se libraron las notificaciones pertinentes.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral De Juicio para el día 25 de abril de 2017.

En fecha 25 de abril de 2017, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 30 días continuos.

En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Homologa dicha suspensión en los términos expuestos por las partes.

En fecha 26 de mayo de 2017, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fija la oportunidad para la Audiencia de Juicio, para el día 10 de agosto de 2017.

En fecha 26 de julio de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicito la reposición de la causa al estado que se vuelva a efectuar su notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2017, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 29 de septiembre de 2017.

En fecha 07 de marzo de 2018, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública en la presente causa para el 05 de abril de 2018.

De otra parte, en fecha 07 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, la parte recurrente no consignó escrito de pruebas, señaló que ratificaba todos los documentos agregados al expediente. La representación del Ministerio Público señaló que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.
Se deja constancia que la pieza Nº 3 del expediente se encontraba extraviada dentro del archivo sede, desde el 17 de abril de 2018, fue localizada en fecha 04 de octubre de 2018.
Motivo por el cual esta sentencia esta siendo publicada fuera de lapso.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de julio de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aduce el ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.572, actuando en su propio nombre y representación así como en su condición de trabajador afectado, a fin de exponer lo siguiente:
Me desempeñe en PDVS en la Dirección de Auditoria Fiscal donde venía prestando mis servicios como Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, según consta en dos (2) constancias de trabajo que anexo en copias marcadas “A” y “A1” donde se evidencia la relación de trabajo que tuve con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 17 de octubre de 2008.
Se notifica de mi despido por aviso publicado en la prensa en fecha 18/10/2008 en el diario Últimas Noticias, de Petróleos de Venezuela, S.A., que anexo en original marcado “B”, nunca fui notificado de forma personal incumpliendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Notificación por prensa que no se puede tener como d.d.f. tal y como lo consagra el artículo 80 y 96 de la ley ejusdem, más grave aún, ese despido por prensa constituye un acto que implica el menoscabo de los derechos laborales del trabajador, que son irrenunciables, en definitiva un acto que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios laborales, que resultaría nulo y contrario a los dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 en relación con el artículo 93 de la mencionada Constitución, en el aviso se señala: “Se notifica al ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, que el Director de Auditoría Fiscal en uso de las funciones que le confiere su cargo ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008…(…)… “Por todo lo antes expuesto a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 17/10/2008.” Sin embargo, ese día, 17/10/2008, me encontraba de reposo médico emitido por el médico de guardia de la Empresa, ya que ese día, había llegado temprano en la mañana pero me fue negado el acceso a las oficinas, lo cual me generó un gran malestar y fui al Edificio PDVSA la Campiña donde está el servicio médico de la Empresa, con dolor en el pecho y fui atendido y me dieron ese día de reposo médico por el estado en que me encontraba, que anexo en original marcado “C” suspensión médica desde el día 17 de octubre de 2008, que emitió la Asistencia Médica de PDVSA una vez examinado por el médico de PDVSA en la clínica de PDVSA ubicada en la sede de PDVSA en la Campiña, suspendiéndome médicamente generando así la inamovilidad. Incluso, debo hacer notar que la empresa ni siquiera considero mis años de servicios en la misma, 16 años y mas de 50 años de edad, requisitos necesarios para optar a la jubilación de acuerdo a la normativa interna de la Empresa, mas el reconocimiento de los otros 18 años en la Administración Pública, con lo cual se debería considerar 34 años de servicios, además se reconocen los años de servicios en la educación, incluso privada, donde existe constancia en la empresa de que tengo 9 años de servicios en el tiempo antes de entrar a trabajar en la empresa, negándome la oportunidad de jubilarme con este despido.
En fecha 20/10/2008, presente ante los Tribunales laborales un escrito de solicitud por calificación de despido, el cual fue admitido en fecha 22/10/2008.

En fecha 21/10/2008, la Procuraduría del Trabajo levantó un acta por ante la Inspectoria del Trabajo para solicitar el reenganche con pago de salarios caídos en virtud del despido encontrándome amparado por inamovilidad, establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue llevada por ante la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, admitida el 28/10/2008, en el Expediente Nº 023-08-01-02338.
Una vez efectuado el acto de contestación por parte del patrono, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 13 de enero de 2009, se promovieron las pruebas, la empresa presentó informe de una investigación del patrono PDVSA, en copia simples que carecen de valor probatorio cuya certeza no pueden constatarse con la presentación de los originales, que no presentaron, que demuestre su existencia contrario a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y careciendo así de todo valor probatorio, la otra prueba es una solicitud de que se oficie a los Tribunales Laborales a fin de que dejen constancia de la existencia de calificación de despido presentada por mi persona ante dichos tribunales. Debe señalarse que en fecha 20/10/2018, presenté ante los Tribunales un escrito de solicitud por calificación de despido, porque era dentro de los 5 días a la notificación por prensa del despido. En definitiva, el Juzgado de Sustanciación declara la Falta de Jurisdicción, respecto a la Administración Pública por considerara que me encontraba en inamovilidad por suspensión médica y suspendió la realización de la Audiencia Preliminar, por una parte y por la otra, la Inspectoría del Trabajo declara que no me encontraba en situación de inamovilidad por suspensión médica, declarando Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Solicito se declare la nulidad de la p.A. Nº 239-09 de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, donde declara Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar, la inspectora, que el trabajador estaba de reposo el viernes 17/10/2008, pero no se encontraba suspendido para la fecha que ocurrió el despido por prensa el sábado 18/10/2008, sin considerar que el patrono da por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, tal y como lo establece la notificación de despido en su texto, y desestima el informe médico con reposo por dos semanas, convalidado por el IVSS, en virtud de lo cual la Inspectora establece que verificada la inamovilidad no es procedente, sin embargo, para el patrono, ante de su publicación por prensa ya consideraba que la relación de trabajo la daba por terminada el día 17, motivo por el cual el accionante para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo. Es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la P.A., antes señalada. Es por lo que solicito que se declare la p.a. en cuestión absolutamente nula y ordene el reenganche a los fines de la jubilación con pago de los salarios caídos del trabajador y restituya así mis garantías constitucionales. Asimismo insisto en solicitar que declare la irrrenunciabilidad de mi derecho a ser jubilado y por ende ordene el reenganche a los fines de mi jubilación, el pago de los salarios caídos que me corresponden y que la empresa me otorgue la jubilación de conformidad con la legislación vigente.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga
“-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.
Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto.
Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de abril de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, el accionante ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad No 4.883.120, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la P.A. 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE,
“que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la notificación del despido por aviso en prensa Últimas Noticias que hiciere la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 18/10/2008, en contra del hoy accionante en Nulidad. Se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia de la incomparecencia del representante judicial del tercero beneficiario PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Por ultimo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su condición de Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó pruebas en este acto, señala que ratifica todos los documentales consignados con el libelo de demanda. Seguidamente el representante del Ministerio Publico, señal que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

La parte accionante en nulidad señaló en la audiencia que ratificaba todos los documentales consignados con el libelo de demanda.


De las Documentales:

Pruebas de la parte accionante: Expediente Administrativo signado con el Nº 023-08-01-02338, que riela a los folios 212 al 309.
Constancias de Trabajo: rielan a los folios 250 y 251 del expediente administrativo marcadas con la “A” y “B”. Copia de la suspensión médica, e indicaciones médicas del día 17 de octubre de 2008, anexado en copia, riela a los folios 252, 253 y 254 del expediente administrativo marcada con la letra “C” “D” y “E”. Copia del informe médico, y exámenes ordenados: con la indicación de suspensión y o reposo por dos semanas, marcado con la letra “F”, “G” y “H” riela a los folios 255, 256, 257. Cartel de notificación del despido publicado en el diario Últimas Noticias marcado con la letra “J”, riela al folio 60. Pruebas de Petróleos de Venezuela. Informe confidencial, marcado con la letra “B” en copia riela a los folios 265 al 273.

VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte recurrente del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó Informe Conclusivo mediante el cual señaló Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 239-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en virtud del despido que se me notificara por prensa el 18 de octubre de 2008, (causa de nulidad), y mas aún, que en su contenido señala expresamente que a los efectos legales me considere despedido desde el 17 de octubre de 2008, fecha esta última que me encontraba de reposo médico emitido por el médico de la empresa, Causa fundamental de la Nulidad de la Providencia, que consideró en su motiva que el despido fue el 18 de octubre de 2008, que no estaba de reposo sin ver el contenido del despido, que considerara el despido desde el 17 de octubre de 2008, demanda que fue admitida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 17 de febrero de 2010, y que consta a los folios 1 al 14 de la pieza principal del expediente.
Ratifico todas y cada una de las pruebas documentales promovidas al presentar la Demanda de Nulidad contra la P.A. Nº 239-09.

DEL INFORME DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO RECURRIDO:

La Representación del Beneficiario de la P.A., señala lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado, no quebranta ninguna norma de orden constitucional ni legal, y mucho menos el principio consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, referido a la aplicación de la norma mas favorable (in dubio pro operario), por cuanto la Inspectora del Trabajo valoró correctamente los elementos probatorios incorporados por las partes en su oportunidad, fundamentando su acertada decisión.
Que ciertamente para el momento en el cual el recurrente fue notificado de su despido, esto es el 18 de octubre de 2008, no se hallaba de reposo, y en consecuencia, no se encontraba suspendida la relación de trabajo, ni mucho menos amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la P.A. se encuentra ajustada a derecho, y así solicito sea declarado.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación del Ministerio Público en su informe, señala lo siguiente:

Que del análisis del informe médico otorgado por la Doctora H.V., Cardiólogo de la Unidad Médico Analítica, emitido en fecha 17/10/2008, mediante la cual se indicó reposo por dos semanas, observó que dicha documental constituye un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado por a quien se le pretendió atribuir, por lo cual no puede entenderse convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el hecho de tener en el anverso del mismo un sello con una lectura de cita, puesto que para poderse considerar convalidado un reposo otorgado por un médico privado, necesariamente el mencionado Instituto, debe emitir el correspondiente certificado de incapacidad, a través del cual se desprenda sin lugar a dudas que dicho documento emana de esa Institución, carga con la cual tampoco cumplió el recurrente

Que en virtud de lo anterior, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por parte del demandante en nulidad, razón por la cual solicito se declare sin lugar el presente recurso.



VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 239-09, de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido que hiciere la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en contra del Ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120.

En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad de la referida providencia, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar, que el trabajador estaba de reposo el viernes 17/10/2008, pero no se encontraba suspendido para la fecha que ocurrió el despido por prensa el sábado 18/10/2008, alega el accionante que no consideró que el patrono da por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, tal y como lo establece la notificación de despido en su texto, y desestima el informe médico con reposo por dos semanas, convalidado por el IVSS, en virtud de lo cual la Inspectora establece que verificada la inamovilidad no es procedente, sin embargo, para el patrono, antes de la publicación por prensa, consideraba que la relación de trabajo había terminado el día 17, motivo por el cual el accionante para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

Vistos los alegatos en los que fundamenta la parte accionante la presente demanda de nulidad, se deduce que la controversia se centra en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba o no amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los supuestos de suspensión de la relación laboral establecido en el artículo 94 ejusdem.
De los cuales se deduce que cuando se configure algunas de las causales de suspensión de la relación laboral, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la misma, sin que exista causa justificada debidamente comprobada a través del procedimiento correspondiente.
Se observa a los folios 260 del expediente administrativo, cartel de notificación publicado el día sábado 18 de octubre de 2008, mediante la cual la empresa PDVSA, procedió a notificar al recurrente que …
“Se notifica al ciudadano J.F.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, que el Director de Auditoría Fiscal en uso de las funciones que le confiere su cargo ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, por encontrarse en forma particular en cada uno de los casos incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) Falta de probidad, e) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo También se aprecia al folio 252 del expediente administrativo solicitud de asistencia médica de fecha 17 de octubre de 2008, realizada por el recurrente a la Empresa, y suscrita por el profesional de la s.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.538.613, mediante la cual se evidencia que el actor ingreso al centro de salud en la mencionada fecha a las 9:07 de la mañana y egresó el mismo día, a la hora antes indicada, siendo que se observa que el actor podía regresar a sus labores en fecha 18 de octubre de 2008, debiendo reposar solo el día 17 de octubre de 2008. Asimismo se observa al folio 255 del expediente administrativo, informe médico de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por el profesional de la s.H.V., titular de la Cédula Nos. 9.974.476, adscrita a la Unidad Médico Analítica, por medio de la cual dejó constancia que “…José F.C. fue visto en mi consultorio el día viernes 17/10 por cuadro de hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario. En la mañana del mismo día, presento el mismo cuadro después del estrés emocional y fue visto por el médico de la empresa. Tiene indicado reposo por dos semanas mientras se completan los estudios médicos…” igualmente al dorso del informe médico descrito, se aprecia dos sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los que se observa que, el mismo fue recibido en fecha 23 de octubre de 2008, y para el día 18 de noviembre de 2008, la correspondiente cita médica.

Observa esta Juzgadora que por tratarse de un reposo médico expedido por un profesional de la salud de carácter privado otorgado por un periodo superior de 03 días, el mismo a los fines de que surtiera plenos efectos, debía ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la emisión del certificado de incapacidad correspondiente, para posteriormente notificar a la empresa de la incapacidad otorgada.
En este sentido el accionante alega que al dorso, se encuentra el sello húmedo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los cuales se indica que el mismo se recibió en fecha 23 de octubre de 2008, seis días después de su emisión? y que debía asistir el 18 noviembre de 2008, un mes después?

Sobre el particular, esta Juzgadora advierte que no basta que el reposo médico en cuestión haya sido recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que este sea convalidado por el mismo, toda vez que dicha convalidación surge con el correspondiente certificado de incapacidad expedido por el mencionado instituto, siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, no se observa que el trabajador haya cumplido con el mencionado requisito para así poder comprobar la incapacidad del accionante.
Y de la revisión del reposo médico no se observa que el mismo haya sido presentado en ningún momento por ante la entidad de trabajo (PDVSA), siendo esta obligación del trabajador notificar a la entidad de trabajo del reposo médico otorgado, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y siendo que el reposo no fue convalidado ni presentado en la empresa el ciudadano J.C., estaba en la obligación de presentarse a su sitio de trabajo el día sábado como lo señala el acto administrativo en cuestión, y tomando en cuenta la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo es el accionante quien tiene la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento (inversión de la carga de la prueba). Ahora bien, cierto es que la presunción de legitimidad del acto administrativo invierte la carga de la prueba, y es el accionante el que tiene que comprobar que el acto administrativo que ataca esta viciado de nulidad. En resumen visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no emitió un certificado de incapacidad que convalidara el reposo de dos semanas acordado mediante informe médico presentado de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la profesional de la salud de carácter privado H.V., antes identificada, adscrita a la Unidad Médico Analítica, y siendo que el accionante no cumplió con la obligación dispuesta en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a comunicar a la empresa la incapacidad otorgada con el objeto de justificar su ausencia y suspender la relación laboral, dentro de los dos días siguientes a la emisión del mencionado informe, la notificación del despido efectuada mediante cartel de notificación de fecha 18 de octubre de 2018, surtió plenos efectos jurídicos. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la empresa notificó al recurrente, de la decisión de prescindir de sus servicios, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias en fecha 18 de octubre de 2008; sin embargo el accionante plantea que la notificación carece de efecto por cuanto en principio, en ninguna oportunidad fue notificado personalmente y en segundo lugar el mismo se encontraba de reposo médico emitido por el servicio médico de la empresa; en cuanto al argumento de que en ningún momento fue agotada la notificación de manera personal, no existe en el expediente ninguna constancia de que la empresa haya llevado a cabo todas las practicas necesarias para notificar personalmente al actor de la decisión de prescindir de sus servicios.
Teniendo en cuenta que el fin de la notificación se fundamenta en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que mediante la notificación por cartel efectuada por la empresa en fecha 18 de octubre de 2008, el trabajador hoy accionante, pudo conocer los fundamentos que motivaron dicha decisión, así como ejercer plenamente los recurso que considero pertinente; siendo que la empresa le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, subsanando con su actuar los vicios de la notificación en comento, máxime que el accionante en el presente recurso participó activamente, motivo por el cual se desestima el argumento en cuestión. Y así se decide.

Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la P.a.

N° 0239-2009, de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte.
Así se decide.

Con respecto al alegato de la jubilación, es importante señalar que en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, y en el presente caso el alegato de solicitud del otorgamiento de la jubilación, es necesario advertir que en materia de empleo privado, garantizar el disfrute de la jubilación no constituye una obligación para el patrono, sin embargo este podrá configurarse cuando así lo hayan pactado las partes en la relación laboral, bien sea mediante lo establecido en el respectivo contrato, o través de lo estipulado en las normativa interna de la empresa correspondiente y por cuanto son hechos nuevos traídos a la presente causa que no fueron alegado en su oportunidad, ante el ente administrativo, motivo por el cual no hay materia sobre la cual se deba decidir.
Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad No 4.883.120, contra la P.A. 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.


En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.
Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad No 4.883.120, de fecha 08/02/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-08-01-02338.


SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-08-01-02338.


TERCERO: No hay condenatoria en costas.


CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, y el resto de las notificaciones comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones y haya trascurrido integro el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

L A JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA

H.G.



En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 10:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

H.G..



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