Decisión Nº AP21-N-2014-000281 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAP21-N-2014-000281
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAFAEL TORMO REQUINIVA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.992.623, EN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00209/14 DE FECHA 30/07/2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CON SEDE NORTE,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2014-000281

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: RAFAEL TORMO REQUINIVA titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 77.992

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CON SEDE NORTE.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00209/14 de fecha 30/07/2014 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Con Sede Norte.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada por el ciudadano RAFAEL TORMO REQUINIVA titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.623 debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejias Locantore debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 77.992 el 4 de noviembre de 2014; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 11/11/2014 y ordena su revisión. El 12 de Noviembre de 2014, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. María Goncalvez Do Espiritú Santos, admite la presente demandada, sin embargo a los fines de realizar las notificaciones de Ley, exhorta a la parte accionante en nulidad a consignar en el expediente, los juegos de copias fotostáticas necesarios para la certificación por Secretaria. En tal sentido, el 20/03/2015 la parte accionante en nulidad consigna los cinco (5) juegos de copias simples requeridos, previa certificación, necesarios para al notificación de ley. Posteriormente el 20/03/2015, el accionante en nulidad otorga poder apud acta al abogado Eduardo Antonio Mejias Locantore debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 77.992.

En fecha 20/03/2017 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.


Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los folios 129 al 132 del presente expediente las actuaciones realizada por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2015, sin embargo, visto los posteriores abocamiento de los diferentes jueces de este Despacho, y a los fines de dar prosecución a la causa, no se ha logrado la notificación a la parte actora nulidad a pesar de haber realizado todo lo conducente, siendo así, completamente infructuosa la mismas.

En tal sentido, y como quiera que ha sido imposible lograr la notificación de la parte actora y visto que la última actuación de ésta en el presente expediente data de marzo de 2015, y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos, que la parte actora en nulidad, haya realizado alguna actuación de impulso procesal, en función de la realización de la notificación en la presente causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte 20/03/2015, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por RAFAEL TORMO REQUINIVA titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.623, en contra Providencia Administrativa N° 00209/14 de fecha 30/07/2014 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Con Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza y Banca Pública en contra del ciudadano Rafael Tormo Requiniva titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.623. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de conformidad con el artículo 174 del CPC.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ

En la misma fecha, 30 de abril de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21N-2014-000281
Una (01) Pieza












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