Decisión Nº AP21-N-2014-000199 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de sentenciaPJ0632017000031
Número de expedienteAP21-N-2014-000199
Fecha29 Marzo 2017
PartesINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N –2014-000199.-

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), Ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 114.030 y 86.113 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa N° 026-2014 de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, expediente Administrativo N° 027-2013-01-00028.-

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.009.-

APODERADO JUDICIAL: REGULO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.561.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.


ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2014 se inició la presente causa, con la consignación de escrito libelar por la abogada, CARMEN DA CAMARA, IPSA N° 114.030 en su carácter de apoderada judicial del recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito, dicho escrito se refiere a la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, signado con el n° de expediente 027-2013-01-00028, donde declaró: “(…) Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de cedula de identidad N° V-16.676.009, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”. Posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este tribunal la presente causa, que se admitió en fecha 12 de agosto de 2014; una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 01 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


La abogada CARMEN DA CAMARA, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) expuso, que la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.009, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, para interponer solicitud de apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha denuncia fue admitida en fecha 04 de enero de 2013, y se fijó el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos para el 13 de junio de 2013; llegado el día la empresa demandada, alego razones que lograron la apertura del lapso probatorio, una vez promovida las pruebas por ambas partes, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013, admite las documentales de la empresa demandada, inadmitiendo la prueba de informes, en la misma indicó : “(…) no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, el recurrente indica que con ello, el Inspector del Trabajo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto aplicó, el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando no, se iniciaba un procedimiento, de lo contrario debió aplicar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que establece que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes, estando de igual forma limitado a apelar por cuanto las decisiones de la Inspectorías son inapelables. Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto aplica principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, incurriendo en falso supuesto de hecho por cuando establece en la etapa de analizar y darle valor a las pruebas que las mismas, carecen de “apostillamiento”, criterio que debió según el recurrente, aplicar al momento de su admisión, y no de forma instantánea desecharla, sin que exista motivación alguna (violación del derecho a la defensa) y con respecto a la violación del debido proceso también añadió, que existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios inclusive los que no fueron idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador; en todo caso, las pruebas promovidas por mi representado, no fueron valoradas, sino desestimadas, sin su apreciación o juicio alguno, es por ello que el recurrente adicional a la violación al debido proceso invoca el vicio de silencio de prueba en este punto cito sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “(…) cuando el sentenciador ignora por completo el medio de prueba o hace mención de él, pero no expresa su merito probatorio…” Seguidamente, expresaron otro de los vicios contenidos en la providencia atacada en nulidad, vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica, por atribuir responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por documentos promovidos por la trabajadora, que no fueron emitidos por él, añade además, que no examinó con profundidad las pruebas sino que les asignó valor probatorio errado, por ejemplo no observó el carnet, contrato de trabajo y constancia que fueron emitidas por la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la Inspectoría de Trabajo asumió como cierto, la existencia de más de un contrato de trabajo sin tomarse la molestia de indagar si eso era cierto o no, cuando el contrato consignado por la trabajadora no había sido emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Por otra parte, reflejo el recurrente que la providencia administrativa atacada de nulidad va mas allá de lo alegado por las partes y representa una inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio, y siendo la notable discriminación en la forma ya indicada con respecto a las pruebas, cuando se invalido la documental del contrato de trabajo consignada por el recurrente y se valoró el contrato de trabajo consignado por la trabajadora aun cuando no estaba suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, existe otro punto que denunciar según lo alegado por el recurrente, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y la trabajadora fue liquidada por la Junta Liquidadora designada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a raíz del proceso de supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que establece la potestad de poner termino a la relación laboral, mediante la elaboración de los correspondientes finiquitos, la Inspectoría niega la forma en que se extinguió el contrato de trabajo, incurriendo entonces en falso supuesto de derecho, toda vez que lo que sucedió por causas ajenas a las partes, avalado por las atribuciones de carácter constitucional del Poder Publico Nacional establecidas en el artículo 156 de nuestra carta magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los Órganos y entes de la Administración Publica por sus titulares, y siendo que en el presente caso se estableció una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación que perseguía resolver de manera expedita la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra, mediante la simplificación de los tramites y procedimientos, es por ello que se ordeno la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Finalizando sus alegatos solicitó a este Tribunal, dictare medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 026-2014 de fecha 20 de enero de 2014 a los fines de provenir un daño al Patrimonio Publico, que sea irreparable , mientras se decide la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se dejó constancia en acta que la parte recurrente no compareció a la audiencia de juicio, pero por gozar de prerrogativas y privilegios del estado, este Tribunal las aplica.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA

Por su parte la beneficiaria de la providencia administrativa, expuso sus alegatos y consignó escrito en siete (7) folios útiles, con anexos marcados “A” y “B”, en dicho escrito indicó lo siguiente:
“(…) Todos los vicios que alega la parte recurrente no son mas que falsos alegatos, toda vez que la providencia administrativa N° 026-2014, se dictó bajo un procedimiento apegado a las leyes y al derecho, la recurrente no cumplió con los requisitos de ley a la hora de promover sus pruebas y es por esa razón que no se le dio ningún valor probatorio…No puede alegar la parte recurrente que se realizaron erróneas valoraciones cuando en realidad lo que sucedió fue que sus pruebas no cumplía, como en el caso de la solicitud de la prueba de informes donde es evidente que en su petición no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no indicar en sus pruebas la identificación del órgano donde se pretende solicitar la prueba de informes, de manera pues, como puede la Inspectoría acordarle esta prueba si de hacerlo, al momento de solicitar los informes no tiene domicilio y demás datos que señala el art. 49 LOPA… En cuanto al falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa…se colige que aun en aquellos casos donde la Administración base el acto administrativo en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuando a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo…habiendo alegado el ente patronal en su contestación en sede administrativa, un hecho nuevo como lo constituye el alegato de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, correspondía a este consignar los medios probatorios que sustentaran tal afirmación…se puede constatar que el apoderado judicial del INTU, consignó con el objeto de demostrar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, entre la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA y el INTU, un ejemplar del contrato suscrito, cuya vigencia era del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, lo cual no resulta suficiente y así debe considerarlo el Juez en su decisión, para desvirtuar la transferencia de personal analizada ut supra y por ende la indeterminación de la relación…no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un falso supuesto de hacho, ni tampoco de derecho, por cuanto se puede verificar que la relación entre la trabajadora y el Instituto era a tiempo indeterminado, en virtud de la transferencia que ocurrió entre la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra y el INTU, lo cual resulta cónsono con lo indicado en la Providencia Administrativa recurrida…”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad de la presente demanda de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL RECURRENTE

Anexas al momento en que interpuso la demanda, se evidencia DOCUMENTALES, marcadas “B” a la “H”, que cursan a los folios 33 al 192, en ellas se observa: Copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-01-00028 contentivo de 1) Denuncia de fecha 03 de enero de 2013, realizada por la trabajadora, ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en Distrito Capital y Estado Miranda, en contra del INTU, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida (folios 33 al 35 inclusive/pieza principal). 2) Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2012, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, donde se acordó: “…fijar como fecha de egreso del personal adscrita a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra… 15 de julio de 2012, a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales… Iniciar por parte de las autoridades del INTU el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a partir del 16 de julio de 2012…Se exceptúan de esta liquidación de prestaciones sociales, el personal que goza de inamovilidad laboral (fuero materno y paterno)…”, (Folios 36 y 37/pieza principal). 3) Copia certificada de recibo del cajero automático y Cesta ticket Valeven, a nombre de la ciudadana Amalia Ulloa, por Bs. 22,50 (folios 38 y 39/pieza principal), este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto no aportan elementos que permitan resolver el tema controvertido que se circunscribe principalmente en determinar si el Inspector decidió conforme a derecho o por lo contrario incurre en los vicios alegados. 4) Auto de fecha 04 de enero de 2013, emanado del Inspector del Trabajo, mediante el cual admite la denuncia de la trabajadora y ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como dos (2) memorándum requiriendo la designación de un supervisor del Trabajo a los fines de constatar el efectivo reenganche y diligencia de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la trabajadora, mediante la que reforman la denuncia en lo que respecta a la entidad de trabajo accionada (folios 40 al 44 inclusive/pieza principal). 5) Notificación de fecha 18 de abril de 2013, dirigida al INTU, donde le informan de la admisión de la denuncia formulada por la trabajadora, (folio 45/pieza principal). 6) Acta que se levantó el día de ejecución del reenganche, la representación patronal solicitó la apertura de la articulación probatoria por cuanto se encuentra controvertida la condición de la trabajadora, (folios 46 al 49 inclusive/pieza principal). 7) Escrito de contestación y pruebas, dirigida al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que promovió pruebas documentales e informes, (folios 50 al 59 inclusive/pieza principal). 8) Poder que acredita a los abogados para representar en juicio al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (folios 61 al 64 inclusive/pieza principal). 9) Contrato de Trabajo de fecha 16 de julio de 2012, se observan que fue celebrado por la ciudadana Amalia Ulloa y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, denominado como contrato a tiempo determinado, pero no indica tiempo de terminación de la relación laboral. 10) Comunicado de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigido a la ciudadana Amalia Ulloa, mediante la cual le indica que en fecha 31 de diciembre de 2012, finalizará la relación laboral, (folio 67/pieza principal). 11) Escrito de pruebas de la trabajadora y Carta Poder, que cursan a los folios 68 al 70 inclusive/pieza principal), se evidencia que promovió documentales. 12) Contrato de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2010, celebrado entre la trabajadora y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra), de modalidad a tiempo determinado, (folios 71 al 73 inclusive/pieza principal). 13) Constancias de Trabajo que certifican que la ciudadana Amalia Ulloa, es empleada de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 15 de julio de 2012 (folios 74 al 76 inclusive/pieza principal). 14) Autos de fechas 20 de junio de 2013, 01 y 08 de julio de 2013, (folios 77 al 80 inclusive/pieza principal) de ellos se desprende que la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la promoción del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, admitió documentales “B” y “C”, inadmitiendo documentales “D” y “E”, así como la prueba de informes, por su parte con ocasión a la promoción de la trabajadora, la Inspectoría admite las documentales. 15) Providencia Administrativa N° 026-14, de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual decidió Con lugar la Solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos, incoada por la ciudadana Amalia Ulloa, titular de la cédula de identidad N° 16.676.009, en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (folios 81 al 95 inclusive/pieza principal). 16) Boletas de notificación dirigida a las partes de la decisión del Inspector del Trabajo, de fecha 20 de enero de 2014, (folios 96 y 97/pieza principal). 17) Acta levantada en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se dejo constancia del reenganche de la trabajadora, Amalia Ulloa, (folios 98 y 99/pieza principal). 18) Sustitución de poder conferido por el presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a sus abogados, (folios 100 al 104 inclusive/pieza principal). 19) Diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, que cursa al folio 106/pieza principal), suscrita por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente, (folio 105/pieza principal). 20) Auto de fecha 11 de abril de 2014, mediante el cual acuerdan la expedición de copias certificadas, (folio 106 inclusive/pieza principal). 21) Liquidación de prestaciones sociales, proveniente de la Junta Liquidadora de la Oficina tecnica para la Regularización de la tenencia de la tierra, datos de la trabajadora, fecha de ingreso (16/01/2017) y egreso (15/07/2012), total a pagar Bs. 6.716,25 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año. 22) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de patrimonio, de la trabajadora donde el patrono se identifica como Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat- Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana-Geu (folio 108/pieza principal), este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto, no esta avalado por el ente que lo emite, ni firmado por la persona a quien se pretende oponer. 23) Contrato de Trabajo, celebrado en fecha 16 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana Amalia Ulloa, donde se identifica como contrato a tiempo determinado (folios 109 al 111 inclusive/pieza principal), pero sin indicar fecha de la terminación de la relación laboral. 24) Oficio dirigido al ciudadano Christopher Martínez, emitido por el Director General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, mediante el cual le notifica que le fueron asignado los recursos para el ejercicio fiscal 2014 por la cantidad de (Bs. 50.543.515,00); Anteproyecto Consolidado de Proyectos y Acciones Centralizadas por partidas de egresos, se evidencia el monto presupuestado por cada proyecto y Proyecto propiamente dicho, denominado “Identificación, Delimitación y Evaluación de Terrenos con Potencialidades de uso para la Construcción de Viviendas Dignas” se deja constancia que cursan a los folios 112 al 192 inclusive/pieza principal, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de resolver el tema controvertido. Ahora bien, con ocasión a las demás documentales ya mencionadas, que no se les asignó un análisis previo, este Tribunal les otorga valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, escrito en siete (7) folios útiles, más anexos en tres (3) folios útiles, en dicho mencionado escrito, indicó un aparte denominado: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, haciendo referencia a las siguientes: 1) Contrato de trabajo. 2) Escrito de Pruebas. 3) Auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto, no fueron consignadas al expediente, por quien promueve. 4) Liquidación de Prestaciones Sociales. 5) Providencia Administrativa de fecha 29/06/2012, marcadas “A” y “B”, se observa que ambas coinciden con las consignadas por el recurrente, lo cual le da veracidad a tales instrumentales, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio.


INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia escrito de opinión suscrito por la ciudadana, Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público, consignado en fecha 12 de enero de 2017, que cursa a los folios 218 al 234 inclusive del expediente, en el cual expone:
“(…) esta representación fiscal quiere hacer alusión de un punto previo, el cual se trata del desistimiento de la acción de nulidad por la parte actora en el presente asunto cuya consecuencia jurídica se genera al no asistir a la audiencia de juicio según el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, punto que no se declaró así por parte del señor Juez de la causa a pesar de haber sido exclamado por las otras partes involucradas…no haciéndolo correctamente el ciudadano Juez a la óptica de esta representación fiscal… Ahora bien comenzando con el análisis de los vicios esgrimidos por la parte recurrente, denuncia de la parte actora que en el acto administrativo recurrido se incurrió en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre su representado y la trabajadora Amalia Altagracia Ulloa Mendoza, por cuanto, se obvió que el contrato era determinado, y por lo tanto, no existió tal despido, sino que finalizó la relación…la parte actora hace referencia al vicio de falso supuesto, el cual la doctrina patria lo ha definido, dividiéndolo en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho… y ii) falso supuesto de derecho…De lo anterior, se colige que aun en aquellos casos donde la administración base el acto administrativo en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo…se evidencia que tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que reemplaza a la referida Oficina, fueron creados mediante leyes cuyos objetos era el de regularizar la tenencia de la tierra urbana; aunado a que la ciudadana Amalia Altagracia Ulloa Mendoza, una vez suprimida la Oficina donde comenzó a prestar sus servicios en el año 2007, continuó laborando en el nuevo instituto, a través de un contrato que únicamente fue suscrito por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dado que el trabajador se negó a la suscripción del mismo, el cual finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2012…habiendo alegado el ente patronal en su contestación en sede administrativa, un hecho nuevo como lo constituye el alegato de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, correspondía a éste consignar los medios probatorios que sustentara tal afirmación…pudo constatar esta vindicta pública, que el apoderado judicial del Instituto, consignó con el objeto de demostrar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre la ciudadana Amalia Altagracia Ulloa Mendoza y el Instituto, un ejemplar de un contrato suscrito únicamente por el Instituto Nacional de Tierras; lo cual a criterio de quien suscribe, no resulta suficiente para desvirtuar la transferencia de personal …tal como lo deja reflejado la Inspectoría del Trabajo en el análisis de las pruebas referidas…Por las consideraciones anteriormente señaladas, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un falso supuesto de hecho, ni tampoco de derecho, por cuanto se puede verifica que la relación entre el trabajador y el Instituto era a tiempo indeterminado, en virtud de la transferencia que ocurrió entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y el INTU, lo cual resulta cónsono con lo indicado en la Providencia Administrativa recurrida, al señalar “no pudo demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo fuese a tiempo determinado” precisando como cierto lo alegado por el trabajador…se observa que la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente señaló que la ciudadana Amalia Altagracia Ulloa Mendoza, ingreso en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) desde el 16 de julio de 2012, dado que para ese momento dicho instituto no existía, al ser creado mediante el Decreto N° 8.198 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, sin embargo tal y como fue analizado con anterioridad, su ingreso primigenio ocurrió en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, siendo transferido en fecha 16 de julio de 2012 al Instituto hoy demandante, motivo por el cual, debe traerse a colación, el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el hecho de que los actas cumplan con el fin al cual están destinados si éste es legitimo, ello representa en si mismo un valor jurídico…Por lo tanto, en el presente caso, a pesar de que se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingreso el trabajador, y no analizó el alegato referente a la existencia y vinculación de dos organismos distintos, la Providencia Administrativa impugnada cumple sin lugar a dudas, con el fin procesal al cual fue destinada, esto es asegurar en su puesto de trabajo a un trbajador cuya relación era a tiempo indeterminado en base al derecho al trabajo constitucionalmente establecido…motivo por el cual debe rechazarse el vicio de falso supuesto e hecho y derecho, así como la incongruencia alegada en base a este fundamente…Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la demanda de nulidad, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la Providencia Administrativa efectos particulares contenida en la decisión N° 026-14 de fecha 20 de enero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana Amalia Altagracia Ulloa Mendoza, contra el referido Instituto, debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicito…” ”.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aludiendo que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, sustanciado en el expediente n° 027-2013-01-00028, que declaró: “(…) Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de cedula de identidad N° V-16.676.009, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”, ya que según su decir, el Inspector del Trabajo violó los siguientes derechos: Al debido proceso y al Derecho a la defensa, inadmitiendo la prueba de informes promovida por el recurrente, motivado a que:“…por cuanto no llena los extremos legales contenidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; inaplicando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios y aunado a que la decisión de los Inspectores son inapelables, que se relacionan con el concepto del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que engloba además, Acceso a una justicia imparcial, respecto a que no examina con profundidad las pruebas promovida por la trabajadora, sino que le asigna un valor errado, así como también incurrió en el Vicio de Silencio de prueba, por cuanto ignoró el medio probatorio, Vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica, por atribuir responsabilidad al recurrente por documentos promovidos que no emanaron de él, analizando y valorando las pruebas a priori, sin detallarlas para verificar que efectivamente responsabilizan al recurrente, así como la inaplicación del principio contradictorio entre las partes, ya que la providencia administrativa va mas allá, de lo alegado por las partes y Falso supuesto de Hecho y de Derecho, en relación a la existencia de más de dos (2) contrato de trabajo suscritos con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, cuanto es claro que dicho Instituto, es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con personalidad jurídica que fue creado en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en gaceta oficial de fecha 06 de mayo de 2011, lo cual según sus dichos, se evidencia un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el Inspector niega la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, quien procedió legalmente de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, a establecer una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación, lo que conllevó a la modificación de la “Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares” y a la Supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.-
Respecto, al primer punto controvertido este Tribunal considera necesario destacar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De las disposiciones parcialmente transcrita, se extrae los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

Así mismo es importante traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, que precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)”.

Este Juzgador observa que con ocasión al procedimiento el Inspector del Trabajo, siguió a cabalidad el procedimiento establecido, por cuanto admite la denuncia interpuesta y notifica al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del procedimiento administrativo incoado en su contra, a fin de que compareciera a dar contestación al mismo, igualmente se aperturó el lapso probatorio y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, la Inspectoría del trabajo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes; se dio por concluida la fase probatoria y se pasó el expediente a fase de decisión, siendo en fecha 20 de enero de 2014 cuando el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa N° 026-14, y notificó a las partes de la misma. Por último, se evidencia que el 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto para el cumplimento de la providencia administrativa, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario, por parte del referido Instituto.-
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que sólo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias, considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Amalia Ulloa, contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, justicia imparcial, silencio de prueba, desigualdad procesal, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al contrario lo que se evidencia es que efectivamente el inspector, actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente, le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos, conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, asimismo, se observa que con ocasión a lo alegado por el recurrente de la inadmisión de la prueba de informes, este Tribunal observa que el Inspector respecto el derecho probatorio de las partes y dictó su decisión con respecto a la admisión o no de las mismas, así como se evidencia del auto de fecha 20 de junio de 2013 folio 77/del expediente, lo cual también conduce a declarar improcedente lo alegado con respecto al Silencio de Prueba, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182583 de fecha 03 de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Social, caso: HUMBERTO FERREBU, contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A. expuso lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo constituye el hecho que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”
Luego de lo antes indicado, se extrae de las pruebas, que el Inspector si se pronunció con respecto a la admisión o no, de las pruebas y a momento de darles valor el Inspector realizó el juicio correspondiente que éstas merecían, es por ello que se declara improcedente el vicio de Silencio de prueba.-
Sintetizado como han sido estos vicios que constituyen fuerte resguardo en la Constitucional de la República, este Tribunal indica que no existen tales vulneraciones del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, justicia imparcial, principio contradictorio, desigualdad procesal y silencio de prueba, se declara improcedente lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

.-Con relación a los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto negó el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, que realmente ocurrió por causa ajena a la partes, como fue la supresión y liquidación de la mencionada oficina, y niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional prevista en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal indica que el Inspector del Trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto declaró con lugar la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ULLOA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya que de los autos se evidencia que tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el patrono; quien aquí decide observa como hecho cierto la liquidación por la Junta Liquidadora designada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, así como la providencia administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2012, que tácitamente ordena a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, a iniciar el proceso de ingreso de todo el personal adscritos a ella, a partir del 16 de junio de 2012, exceptuando del pago de liquidación de prestaciones sociales, al personal que goza de Inmovilidad Laboral, quienes serán transferidos al INTU, a partir de la fecha indicada; se observó que el INTU, celebró efectivamente el contrato de trabajo con la ciudadana Amalia Ulloa, identificándolo como contrato a tiempo determinado, se evidencia también a los autos del expediente la existencia de más de un contrato de trabajo de la forma siguiente: el primero celebrado entre la trabajadora y la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con vigencia de un año (01/01/2011 - 31/12/2011) y el segundo celebrado entre la trabajadora y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con vigencia (16/07/2012) sin indicar la fecha de terminación de la relación laboral, en su lugar, mediante comunicación que cursa al folio 67 del expediente, notificándole la terminación de la relación laboral en fecha 31/12/2012; se observa asimismo constancias de trabajo emitidas por la Junta Liquidadora donde expresan que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en fecha 16/01/2007, esa fecha también se refleja en la liquidación de prestaciones sociales consignada, es por ello que concatenando las fechas, este Juzgador deduce que el contrato de trabajo celebrado por el INTU pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuando existió mas de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, lo cual acertadamente el Inspector detectó, asimismo identificó que la trabajadora esta amparada por la inamovilidad laboral, por cuanto el cargo desempeñado por la trabajadora no era de alto rango, de confianza y de ninguna manera de dirección, el articulo N° 5 del Decreto presidencial, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:
“….- Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono…
.-Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato…
.-Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…”

Con ello queda claro que la trabajadora gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto tenia más de un mes prestando servicios, tanto en la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con lo cual no podía ser despedida, así lo expresa el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…
Asimismo, expresa el artículo 422 de la Ley antes mencionada, el procedimiento legal para la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de los trabajadores:
“(…) Artículo 422 LOTTT. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión…”

Dichos artículos se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en resumen y a criterio de este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia, declarando Sin lugar el reclamo por supuesto error de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y habiendo analizado todos y cada uno de los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, signado con el n° de expediente 027-2013-01-00028, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentado por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLAO MENDOZA, que ordenó “(…) Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de cedula de identidad N° V-16.676.009, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad, intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, en el expediente N° 027-2013-01-00028 el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, incoado por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA, interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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