Decisión Nº AP21-N-2016-000183 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000183
Fecha12 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANGEL RAMON ALBERTO TOYO ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.611.05 CONTRA EL ACTO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE CARACAS SUR.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000183
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ANGEL RAMON ALBERTO TOYO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.05

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TERESA DE JESUS CASTRO GUANCHEZ y CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 174.204 Y 147.448 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0448/2015 DEL 04 DE AGOSTO DE 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, sustanciada en el número de expediente N° 079-2014-01-01881.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este tribunal por distribución y siendo recibido el 20 de julio de 2016.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, este juzgado fijó la Audiencia de Juicio para el día lunes 20 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, no consignando pruebas. Asimismo la representación de la parte recurrida expuso asi como al representante de la Fiscalía General de la República, quien se reservó el derecho para presentar los informes correspondientes. En dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad.

Posteriormente la representación de la Fiscalía así como la Procuraduría General de la República presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos íntegramente los lapsos indicados en la Ley respectiva, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas este tribunal a reproducir el texto integro del presente fallo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Y SU FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


Señala la parte accionante en nulidad, que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA fue despedido de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, violando así el decreto de inamovilidad vigente y quebrantando así, según sus dichos, el debido proceso, por cuanto el 29 de septiembre de 2015, la Abg. Ninoska Josefina Castillo Castillo y los representantes de Recursos Humanos, le informaron que estaba despedido y le fue prohibido la entrada a las instalaciones del Museo; sin que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA, actor en al presente causa, hubiese sido notificado formalmente de la decisión de la Inspectoría de trabajo.

Aduce que en fecha 24 de marzo de 2015, el accionante fue notificado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, ubicada en esta ciudad de Caracas, sobre el inicio del procedimiento en su contra instaurado, por la FUNDACIÓN MUSEO NACIONALES, hoy beneficiario de la providencia, mediante el cual solicita autorización para su despido por falta al trabajo.

Asimismo señala el accionante en nulidad, que firmó una carta poder a grupo de abogados para que lo representara, sin embargo, aduce que los abogados en cuestión, no promovieron pruebas, señalando según su decir, que no tuvo una buena defensa de sus derechos, aduciendo en consecuencia un vicio en el procedimiento y violación al debido proceso.

De otra parte, aduce, que el Inspector en la Providencia N° 0448/2015 del 04 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur bajo el numero de expediente N° 079-2014-01-01881, decidió bajo un falso supuesto porque alegó que hubo tres (03) faltas injustificadas de los días 18, 21 y 29 de julio de 2014, habida cuenta que el capta huella, no tomó las huella del actor en los días señalados y que ello daba lugar a que esos hechos supuesto legales establecidos en la ley como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y, que fueron alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante en el procedimiento, no dándole valor probatorio a la exposición de motivos donde se justificó la presencia del accionante en el Museo Cruz Diez, el dia 18 de julio de 2014 según acta consignadas firmadas por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, quienes fungen como Jefe Esp. Servicio General y Analista Especialista de Recursos Humanos respectivamente, alegando que las mismas emanaban de terceros y deben ser ratificadas. En este orden de ideas, señala que dicha documental suscrita por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, no son terceros en el proceso, todas vez que el que le ciudadano Carlos Blanco era el Jefe Esp. Servicio General supervisor inmediato del accionante y la Lic. Amairany Contreras era la Analista Especialista I trabajadora del área de Recursos Humanos. Asimismo considera que el Inspector debió aplicar el in dubio pro operario principio jurídico.

De otra parte, señala que en el mes de julio, como el accionante estuvo haciendo trabajos de pintura y trabajos pesados en el Museo Carlos Cruz Diez sin las debidas condiciones de Higiene y Seguridad Industrial. Aduce que el día 21 de julio de 2014 se encontraba con un fuerte dolor de columna el cual el impedía levantarse y mantenerse en pie, por lo que llamó a su supervisor inmediato Javier Oregón (Jefe de Servicio Generales), el cual se dio por notificado y le sugirió que fuese al médico, sin embrago, señala que como el malestar persistió acudió al día siguiente (22 de julio de 2014) al médico, fecha en la cual le expidieron reposo médico de cuatro (4) días desde el 22 al 25 de julio por comprensión radicular. Sin embargo, señala que visto que el malestar continuaba, acude nuevamente al médico el día 28 de julio y el día 29 igualmente en virtud de su mal estado físico no acudió al trabajo.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Pruebas de la parte accionante:

La parte accionante promovió conjuntamente con el libelo, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2014-01-01881 insertas a los folios 10 al 72 de presente expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad ésta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 20 de febrero de 2017, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada Providencia Administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar ampliamente señalados.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de marzo de 2017, la Representación del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Octogésima Octava con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigno escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:

La parte recurrente, alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derecho contemplado en el articulo 49 de la CRBV, sin embargo señala la representación de la Fiscalía al respecto, que dicho derecho no le fue cercenado a la parte, en virtud de que la misma en fecha 26 de marzo de 2015 consignó escrito de promoción de pruebas evidenciándose así su presencia y defensa idónea en el procedimiento administrativo.

Asimismo señaló el vicio de falso supuesto, el cual deduce dicha representación que la parte se refiere al falso supuesto de hecho, por cuanto no fue especificado, alegando que las faltas injustificadas señaladas que fueron tomas en cuenta para al autorización del despido, no existieron realmente. En tal sentido, señala que se evidencia en el expediente administrativo documental marcada con al letra “C” al folio 39 certificación que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA asistió al museo los días 1, 2, 4, 9, 10, 11, y 18 de julio de 2014 pero que el lector óptico (sistema biométrico de captación de huellas) no tomó la huella y que ésto se le notificará al personal de recurso humanos. Por tal motivo, considera la representación de la Fiscalía que no hubo tal ausencia el día 18 de julio de 2014 tal como lo adujo el patrono en el referido procedimiento administrativo; señala que además de ser falsa la ausencia aludida no se le otorgó valor probatorio requerido a dicha documental. Asimismo señala que llama la atención a la referida representación, que la prueba marcada “D” al folio 32 del expediente administrativo, tratándose de un reposo debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se le dio el debido valor y se tomaron los días que se encuentra dentro de reposo desde el 22 de julio al 25 julio como inasistencia injustificada. Igualmente al folio 31 del referido expediente administrativo, constancia de asistencia a consulta médica de cirugía general el día 28 de julio de 2014 por lo que tampoco debe ser tomado como una inasistencia injustificada.

Concluye que en consecuencia a su parecer, si se consumó el vicio de falso supuesto en la providencia administrativa recurridas, al tomar como ciertas unas inasistencias injustificadas que nunca existieron y permitir que el empleador realizara el despido bajo unos hechos falsos y con un procedimiento que se inicio correctamente según lo establecido en el articulo 22 de la LOT se encuentra claramente viciado. En consecuencia considera que la presente nulidad debe ser declara con lugar.


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida al momento de presentar los informes correspondientes en fecha 28 de marzo de 2017, señala lo siguiente:

Señala que la parte actora en su escrito libelar aduce el vicio de falso supuesto afirmando que la Inspectoría emitió se decisión basándose en tres (3) faltas injustificadas de los días 18, 21 y 29, no valorando así las pruebas por el accionante, donde afirma justificar que el día 18 del referido mes, el trabajador se encontraba trabajando en el Museo Carlos Cruz Diez.

Asimismo alega el recurrente que la Inspectoría incurre en falso supuesto violando el debido proceso y el derecho a al defensa, debido a que esa representación valoró las pruebas promovidas por el trabajador de conformidad con lo establecido en la ley, violando el articulo 49 de la CRBV.

Señala dicha representación, que en el procedimiento administrativo, se respeto el derecho a al defensa y al debido proceso, valorando las pruebas que debían ser promovidas, en vista de que la inspectoría manifiesta que no le otorgó valor probatorio a las documentales consignadas por el recurrente constante de unos justificativos de la inasistencia en vista de que las mismas no fueron ratificados por la máxima autoridad de la entidad de trabajo “Fundación de Museos Nacionales”, ente adscrito al Ministerio del Popular para al Cultura, por lo que no cumple esta documental con los extremos de Ley exigidos a fines de que sean valorada en el proceso.

Igualmente señala que las pruebas promovidas por la representación del ente Ministerial, se evidenciaron unas documentales constante de actas suscritas por la máxima autoridad de Recursos Humanos, ratificada tanto por ese departamento como por la Dirección de Servicios Generales del Ministerio, donde se deja constancia de que el trabajador de manera injustificada no asistió a su lugar de trabajo en las fechas 18, 21 y 29 de julio de 2014, a tal efecto se le debió valor probatorio a dicha documental.

De otra parte señala que el día 26 de marzo de 2016, fecha fijada para que tuviera oportunidad el acto de contestación, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA no compareció ni por si ni por medio de representante legal, a todo evento la representación Ministerial solicitó que se continuara con el curso del proceso.

Concluye que a su decir, no se perfeccionó el referido vio de falso supuesto, visto que la inspectoría no baso en hechos falsos inexistente, así mismo actúo apegada al ordenamiento jurídico que rige los procedimiento administrativos, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual solicita que el presente recurso sea declara sin lugar.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo alegado por la representación del Accionante y la opinión del Ministerio Público, asi como lo aducido por al parte recurrida, este Juzgador observa lo siguiente:

Señala el accionante en nulidad que la providencia administrativa N° 0448/2015 del 04 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur bajo el numero de expediente N° 079-2014-01-01881 adolece de los vicios de violación del debido proceso, y falso supuesto.

En tal sentido, en relación a la violación del debido proceso, alegando que el accionante estuvo en total indefensión toda vez que, los abogados a los cuales le firmo una carta poder a grupo de abogados para que lo representara, sin embargo, aduce que los abogados en cuestión, no promovieron pruebas, señalando según su decir, que no tuvo una buena defensa de sus derechos. Asimismo señala igualmente vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir el Inspector en la referida providencia no valoró documental presentada a la exposición de motivos donde se justificó la presencia del accionante en el Museo Cruz Diez, el dia 18 de julio de 2014 según acta consignadas firmadas por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, Jefe Esp. Servicio General y Analista Especialista de Recursos Humanos respectivamente, alegando que las mismas emanaban de terceros y deben ser ratificadas. En este orden de ideas, señala que dicha documental suscrita por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, no son terceros en el proceso, todas vez que el que le ciudadano Carlos Blanco era el Jefe Esp. Servicio General supervisor inmediato del accionante y la Licenciada Amairany Contreras era la Analista Especialista I trabajadora del área de Recursos Humanos.

decidió bajo un falso supuesto porque alegó que hubo tres (03) faltas injustificadas de los días 18, 21 y 29 de julio de 2014, habida cuenta que el capta huella (sistema biométrico de captación de huellas), no tomó las huella del actor en los días señalados y que ello daba lugar esos hechos supuestos legales establecidos en la ley como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y, que fueron alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, no dándole valor probatorio a la exposición de motivos donde se justificó la presencia del accionante en el Museo Cruz Diez, el dia 18 de julio de 2014 según acta consignadas firmadas por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, Jefe Esp. Servicio General y Analista Especialista de Recursos Humanos respectivamente, alegando que las mismas emanaban de terceros y deben ser ratificadas. En este orden de ideas, señala que dicha documental suscrita por los ciudadanos Carlos Blanco y la Lic. Amairany Contreras, no son terceros en el proceso, todas vez que el que le ciudadano Carlos Blanco era el Jefe Esp. Servicio General supervisor inmediato del accionante y la Licenciada Amairany Contreras era la Analista Especialista I trabajadora del área de Recursos Humanos. Asimismo considera que el Inspector debió aplicar el indubio pro operario principio jurídico.

De otra parte, señala que en el mes de julio, como el accionante estuvo haciendo trabajos de pintura y trabajos pesados en el Museo Carlos Cruz Diez sin las debidas condiciones de Higiene y Seguridad Industrial. Aduce que el día 21 de julio de 2014 se encontraba con un fuerte dolor de columna el cual el impedía levantarse y mantenerse en pies, por lo que llamó a su supervisor inmediato Javier Oregón (Jefe de Servicio Generales), el cual se dio por notificado y le sugirió que fuera al médico, sin embrago, señala que como el malestar persistió acudió al día siguiente 22 de julio de 2014 al médico, fecha en la cual le expidieron reposo médico de cuatro (4) días desde el 22 al 25 de julio por comprensión radicular. Sin embargo, señala que visto que el malestar continuaba, acude nuevamente al médico el día 28 de julio y el día 29 igualmente en virtud de su mal estado físico no acudió al trabajo.

Así las cosas este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien, quien decide considera previo análisis y valoración del expediente administrativo N° 079-2014-01-01881 así como de los dichos de la parte accionante en nulidad, que no existió indefensión alguna, toda vez que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA firmó carta de poder de representación a abogados. Así se decide.

En cuanto al supuesto de hecho, es importante destacar que riela al folio 40 del presente expediente de nulidad documental contentiva de exposición de motivos mediante el cual se señala que el Sr. ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA asistió al museo los días 01,02,04,09,10, 11 y 18 de julio del 14 y el capta huella no tomó la huella del trabajador, dicha comunicación esta suscrita con una firma ilegible no tiene sello de ninguna institución ni ningún tipo de membrete, razón por lo cual el Inspector no le otorga valor probatorio, quedando así el día 18 de julio de 2014 como inasistencia injustificada. Así se establece.

Así las cosas, visto lo anterior, este Tribunal considera que en el Acto Administrativo demandado en nulidad, el Inspector no incurrió en violación al debido proceso toda vez que se pronunció ajustado a derecho de acuerdo a los hechos alegado y probados en autos, en consecuencia la providencia no adolece de vicio de falso supuesto, N° 0448/2015 del 04 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur bajo el numero de expediente N° 079-2014-01-01881. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador ratifica la decisión en Sede Administrativa en toda y cada una de sus partes, la cual declaró con lugar la autorización del despido del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la anterior motiva, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA plenamente identificada en autos, en contra de la Providencia Administrativa n° 0448/2015 del 04 de agosto de 2015, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Diaz” sede caracas sur bajo el numero de expediente N° 079-2014-01-01881., que autorizó a la FUNDACION MUSEOS NACIONALES ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura a despedir al ciudadano ÁNGEL RAMÓN ALBERTO TOYO ACOSTA.
SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

SAMA/NB






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