Decisión Nº AP21-N-2016-000156 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000156
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA, ANTES IDENTIFICADO, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000156

RECURRENTE: HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.853.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.668,


RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, creada mediante Decreto Presidencial N° 5.616, de fecha 24-09-07, y registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-12-2007, bajo el N° 23, Tomo 15-Pro.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 00201-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 17 de diciembre de 2015.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA contra la Providencia Administrativa N° 00201-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30 de junio de 2016, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual ordena una subsanación al escrito libelar en fecha 26 de julio de 2016, siendo el mismo subsanado y presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 01 de agosto de 2016, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2016 la Juez que preside este despacho admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del beneficiario de la Providencia.

Realizada la audiencia oral de juicio, a la cual compareció la parte recurrente y la representación Fiscal, pues no es hizo presente ni la recurrida ni la parte beneficiaria, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que, en la providencia administrativa antes señalada, la Administración fundamentó su acto en un instrumento que no es idóneo, toda vez que le dio valor a un instrumento privado promovido por la parte patronal, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, y a su decir, es de fecha posterior a la ruptura de la relación laboral, violentando así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala pues, únicamente se tomó en cuenta las declaraciones hechas por el patrono, visto que el mismo promovió un punto de cuenta mediante el cual se prueba la designación del trabajador recurrente en el presente caso, como Coordinador de Bienes y Materiales, y por tal argumento el Inspector del Trabajo, tomó dicho cargo como cierto asentando que el mismo es un cargo de dirección.

Asimismo, esta representación arguye que, el Inspector del Trabajo desechó todas las pruebas promovidas por el trabajador, a excepción del comprobante de pago del mes de febrero promovidos por éste, sin dar razonamiento alguno tanto de hecho como de derecho, lo que a su decir deja en estado de indefensión al recurrente violentando así el debido proceso, y tutela judicial efectiva

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente alega que, el Inspector del Trabajo trasladó supuestos de hechos de una norma laboral a otra, que tomó como referencia el supuesto de hecho para calificar a su representado como trabajador de dirección, visto que el mismo tenía personal a su cargo. En consecuencia esta representación aduce que, la Providencia Administrativa adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, violentando así las garantías constitucionales a la: tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, derecho al debido proceso; respeto a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; a los principios in dubio pro operario y prevalencia de la realidad sobre las formas; violación a los principios que rigen el derecho laboral, por haber fundamentado su decisión en el mero alegato del patrono; por incumplir su obligación de proteger al trabajo como hecho social y poner en entre dicho la garantía a la estabilidad en el trabajo; por obviar obligaciones procesales laborales como la valoración racional de las pruebas; por subsumir supuestos de hechos de una norma en otra; por extraer elementos de convicción que no constan en autos y por alejarse del principio que regula la proporcionalidad y adecuación de los actos administrativos. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Tal como se dejó constancia en el acta levantada al efecto, a la audiencia de juicio no compareció representante alguno de la Procuraduría General de la República y por tanto no presentó defensa alguna.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el treinta y cinco (35) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del presente asunto, consta copia certificada del expediente administrativo, mediante el cual se puede evidenciar el procedimiento y actuaciones llevadas a cabo en la instancia administrativa, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa:

Se deja constancia que la parte beneficiaria no consignó pruebas.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Se deja constancia que dicha parte no consignó escrito de informe.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Esta representación aduce que, ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, especialmente ratifica las violaciones de orden constitucional y legal, como el debido proceso en la apreciación de la totalidad de los hecho y de las pruebas, en trasladar supuestos de hecho de una norma a otra y violentar los principios constitucionales desarrollados en la ley sustantiva laboral, especialmente el principio de la realidad sobre las formas. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita a este Juzgado que sea la presente acción de nulidad sea declarada con lugar.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

La representación de la República: el abogado Roger Briceño Chacón, IPSA 232.639, contradice en todas sus partes los alegatos esgrimidos, toda vez que, a su decir, la Providencia Administrativa fue dictada en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
Por otro lado, la parte recurrente denuncia violaciones de los artículos 26 y 49 constitucional sin especificar dichas violaciones, además que la Inspectoría no tiene competencia para conocer de querellas funcionariales. Asimismo, indica que, respecto al derecho a la defensa y debido proceso, han sido considerados como garantías para el ciudadano accionante para hacer oír sus alegatos, así como su derecho a exigir el cumplimiento de actos y procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente su descargo, promover y evacuar las pruebas pertinentes para su defensa.
En lo que respecta al falso supuesto, esta representación aduce que, el Inspector del Trabajo se basó en lo alegado y probado en autos, en hecho cierto y ajustado en pleno derecho. Asimismo, señala que en la etapa probatoria, la autoridad administrativa valoró cada una de las probanzas de las partes. Finalmente alegan que, la autoridad administrativa, se ajustó al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, pues a su decir, el Inspector analizó cada una de las pruebas, adecuando los hechos a las normativas laborales, doctrinales y jurisprudencias, por consiguiente considera que, el acto bajo revisión, no adolece de falso supuesto. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 85° AMC: Luis Escalante, el día 07 de junio del año 2017, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Inspector del Trabajo basó su decisión en las pruebas presentadas por el ente patronal, concluyendo que el trabajador cumplía funciones como trabajador de dirección, al tener personal a su cargo y la toma de decisiones en beneficio de la entidad de trabajo. Asimismo, esta representación, arguye que, el sentenciador administrativo fundamenta que el recurrente promovió copia simple de los recibos de pago del periodo 01/02/2015 al 15/02/2015 y del 16 /02/2015 al 28/02/2015, donde a su entender se evidencia que el mismo es personal de alto nivel y que tenía un cargo de Coordinador de Área. Igualmente se observa en dicho recibo la prima de jerarquía que se le paga a este tipo de personal, razón por la cual el Inspector le otorgó valor probatorio, en virtud de ello, esta representación arguye que el mismo fundamentó su análisis en errada y falsa valoración de las pruebas documentales aportadas en el procedimiento, lo que a su decir, aplicando la jurisprudencia al caso concreto quedó demostrado que se configuro el vicio de falso supuesto por cuanto con el acto administrativo dictado, esta representación considera que, pretendió hacer ver la existencia de una causal de despido mediante una admisión de hecho que no existió, lo que a decir de esta representación, la autoridad administrativa debió ser más exhaustivo a la hora de valorar la prueba documental denominada como recibo de pago, al obviar que para la fecha el ciudadano recurrente devengaba un salario mínimo, es por ello, que la representación fiscal concluye en que es imposible que un trabajador tome decisiones en la entidad de trabajo o represente al patrono ante terceros generando tal remuneración.
En este mismo orden de ideas, la representación fiscal, aduce que se verifica el falso supuesto de hecho, en tanto el vicio lo constituye su causa, tal sentido, visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA contra Providencia Administrativa N° 00201-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pasa a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad.

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que, en la providencia administrativa antes señalada, la Administración fundamentó su acto en un instrumento que no es idóneo toda vez que le dio valor a un instrumento privado promovido por la parte patronal, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, además es de fecha posterior a la ruptura de la relación laboral, violentando así el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala pues, que únicamente se tomó en cuenta las declaraciones hechas por el patrono, visto que el mismo promovió un punto de cuenta mediante el cual se prueba la designación del trabajador recurrente en el presente caso, como Coordinador de Bienes Nacionales , y por tal argumento el Inspector del Trabajo, tomó dicho cargo como cierto asentando que el mismo es un cargo de dirección.


Al respecto, esta sentenciadora considera necesario citar lo señalado por el doctrinario José Araujo –Juarez “Finalmente el vicio de falso supuesto de derecho consiste igualmente en una “errónea apreciación de las pruebas”, que consiste en “una mala apreciación de los elementos materiales existentes, en el procedimiento, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente”.(“La Nulidad del Acto Administrativo” Ediciones Paredes. Caracas- 2014).

Aplicando “mutatis mutandi” la doctrina citada al caso de autos, tenemos que solo acarrearía la nulidad del acto si la valoración de las pruebas hubiera hecho producir efectos diferentes a los producidos, por lo que esta sentenciadora, al revisar en el expediente administrativo, otros documentos promovidos inclusive por el propio trabajador, consistente en recibos de pago, se observa que son muy similares al referido recibo en cuanto al cargo ejercido, la prima de jerarquía devengada, además en el punto de cuenta, se observa el cargo ejercido, cuestión que no fue un punto controvertido entre las partes, por lo que esta sentenciadora concluye que el análisis de las referidas documentales no producen en la decisión un efecto diferente, por lo que conforme a la doctrina citada no se constituye el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En cuanto a la documental donde le notifican de la remoción al trabajador hoy recurrente, que según se indica en el libelo, constituye un error que debió ser enmendado por el Inspector como garante del proceso social del trabajo, pues el cargo ejercido no es de derecho funcionarial sino regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera quien hoy decide, que efectivamente la remoción es propia de la materia funcionarial, mas no es menos cierto que tal error en la denominación, no afecta el acto administrativo de nulidad. Así se decide.

Entre los vicios denunciados por la parte recurrente tenemos el falso supuesto de hecho y de derecho. Al respecto, quien hoy decide considera importante traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide.

Por tal motivo corresponde a quien hoy decide analizar los cuestionamientos formulados y estudiar exhaustivamente los antecedentes administrativos, observando lo siguiente:

La parte recurrente arguye que, el Inspector del Trabajo desechó todas las pruebas promovidas por el trabajador, a excepción de los comprobantes de pago del mes de febrero promovidos por éste, sin dar razonamiento alguno tanto de hecho como de derecho, lo que a su decir deja en estado de indefensión al recurrente violentando así el debido proceso, y tutela judicial efectiva. Sobre el particular, esta sentenciadora observa que, como ya se indicó en líneas anteriores, según la doctrina citada del autor José Araujo –Juarez , para que constituya el vicio de falso supuesto debe existir una mala apreciación de los elementos materiales existentes, en el procedimiento, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que pudieran producirse si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente, por tanto, en cuanto al documento constitutivo estatutario de la fundación, que fue desechado por el Inspector, la parte recurrente indica que allí aparecen los cargos de los representantes del patrono como son los Miembros del Consejo Directivo, Presidente y Secretario Ejecutivo. Esta Juzgadora observa, con respecto a que los únicos empleados de dirección de la FUNDACIÓN NEGRA HIPOLITA, sean tales cargos, por las atribuciones previstas en sus estatutos, quien hoy decide, considera que ellos son los representantes del patrono que pueden delegar funciones en otros trabajadores que los sustituyen en todo o en parte en sus funciones, y que por tanto son aquellos empleados que no pueden gozar de estabilidad y menos aún de inamovilidad, pues vulneraría el derecho del patrono a la libre designación del personal que participa en la toma de decisiones de la empresa o el que representa al patrono ante terceros o ante los demás trabajadores.


En cuanto al argumento de que el salario devengado es igual al salario mínimo, por lo cual resulta absurdo pensar que un trabajador de dirección devengue salario mínimo, esta sentenciadora observa que ciertamente el sueldo básico es igual al salario mínimo, no obstante recibía otras primas, entre las que figura la de jerarquía, resultando igual un bajo nivel de ingreso, no menos cierto es que el legislador, nada dispone en cuanto al monto del salario percibido para determinar la calificación del cargo como de dirección, además por tratarse de una Fundación, posiblemente la escala de sueldos no sea muy alta. Por tanto se considera improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto a las documentales traídas a colación por la representación judicial de la parte actora, en las cuales el Inspector fundamentó su decisión, considerando que las mismas no demuestran que el trabajador haya ocupado un cargo de dirección, referido a la toma de grandes decisiones o que se trate de su actuación como representante del patrono, sustituido en todo o en parte en sus funciones, esta Juzgadora examinados los antecedentes administrativos, observa que las documentales valoradas por el ciudadano Inspector, puede observarse que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA con su sola firma, se dirigía a dependencias de la Fundación, requiriendo el trámite para el pago de facturas emitidas por terceros (folio 75 ), se dirigía a terceros en representación de la fundación para el pago de cheques por servicios realizados relacionados con vehículos, indicando que se encuentran en perfectas condiciones (folio 76), se dirigía a otras dependencias de la Fundación solicitando transporte para el traslado de funcionarios pertenecientes a la Coordinación a su Cargo (folio 77), por lo que podía comprometer inclusive el patrimonio de la Fundación, por tanto sustituía en parte las funciones del patrono, representándolo ante terceros, tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto quedó demostrado, con base al principio de la primacía de la realidad aplicable para calificar un cargo como de dirección o no, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA ejercía funciones de dirección pues, como se indicó, representaba al patrono ante terceros y podía sustituirlo en parte en sus funciones. En consecuencia, se considera improcedente el falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se decide.


La parte recurrente señala además que no es posible sea de dirección el cargo de Coordinador de Bienes Nacionales, pues está adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa y por tanto sus funciones eran en apoyo a esa Oficina, y el Memorandum emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto donde aparecen las atribuciones del Coordinador de Bienes Nacionales, no fue valorado por el Inspector, al respecto esta Juzgadora ratifica lo dicho en cuanto al supuesto para que se materialice el falso supuesto por error en la valoración de las pruebas, además, revisadas las funciones del cargo, se evidencia que haciendo especial énfasis en la funciones contenidas en los numerales 1, 7 y 9 , relativas respectivamente en: supervisar en las distintas unidades y sedes regionales los bienes nacionales adscritos; Realizar fiscalizaciones de oficio, mediante la constatación in situ de la información de los inventarios remitida por las sedes regionales y los Centros de Atención, y Programar, Coordinar y dirigir la gestión operacional de las actividades relativas a la administración de los bienes nacionales adscritos a la Fundación. Funciones éstas, que denotan que el cargo de Coordinador de Bienes Nacionales participa en la toma de decisiones relativas a los bienes de la Fundación, al programar, recomendar y hacer fiscalizaciones de oficio constando in situ sobre la información de los inventarios enviados por la sede regionales. Por lo que la no valoración de esta prueba por parte del Inspector, no produciría un efecto diferente a la decisión administrativa, sino que por el contrario sirve de refuerzo de la condición de empleado de dirección del recurrente. Por tanto se considera improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.



Finalmente, este Juzgado ratifica en el presente asunto el criterio sustentado en caso muy similar al de autos contenido en el asunto AP21-N-2015-194, en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2016, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2016-856 en sentencia de fecha 15 de junio de 2017, en la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 232-2014, de fecha 15.12.2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE. Ello a fin de garantizar el principio de la expectativa pausible el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancia similares.
Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, en las cuales cabe citar la Nro. 223 de fecha 28 de febrero de 2007.

Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, ya que no incurrió en los vicios denunciados, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora con el debido respeto no comparte la opinión de la representante del Ministerio Público y declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA, antes identificado, la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO HERRERA contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA,

Por cuanto en la oportunidad en que vencía el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para decidir, la ciudadana Jueza no pudo asistir a sus labores habituales de trabajo por trancas y protestas en la zona de su residencia, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión y vencidos estos se computarán los cinco días hábiles, a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º de la Independencia de la Federación.

La Juez
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Eric Aponte





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