Decisión Nº AP21-N-2013-000433 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000433
Fecha09 Julio 2018
PartesYURASKA YULEIMA GONZALEZ DELGADOCONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSORA JULLRAF C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2013-000433

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: INVERSORA JULLRAF C.A. Sociedad Mercantil inscrita en la Registro Mercantil V del Distrito Capital bajo el N° 42 del Tomo 115-A de fecha 9 de Mayo del año 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros 12.026y 76.696, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa, Nª 0220-12 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur En El Este Del Área Metropolitana De Caracas.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad en fecha 08/08/2013, presentada por los ciudadanos William Benshimol R. y León Benshimol S., debidamente inscritos en el IPSA bajo el 12.026 y 76.696 respectivamente; en tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito recibe el presente asunto en fecha 17/09/2013, admitiendo la misma en fecha 19/09/2013 y ordenando abrir un cuaderno de medida. Posteriormente, dicho Tribunal celebra audiencia de juicio y finalmente dicta sentencia en fecha 14/10/2013, declarando El desistimiento de la presente acción de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, caracas Sede Sur., por cuanto la parte accionante no retiró oportunamente el cartel de notificación del beneficiario de la providencia; no obstante ello, el propio Juzgado, revoca dicha decisión por cuanto su juicio, hubo violación del debido proceso, y ordena un lapso de 08 días para que la parte accionante consigne el cartel debidamente publicado en prensa. Finalmente, el 29/10/2013 fijó oportunidad para al celebración de la audiencia, para el día 13/11/2013 a las 02pm; sin embargo, vista la omisión de la notificación de la sentencia de la PGR, suspende la audiencia de juicio y transcurrido el lapso de suspensión de Ley, fija nueva oportunidad para al celebración el 20/01/2014 a las 02pm. Finalmente el 20/01/2014, siendo la fecha y hora fijada, se celebra la audiencia oral de juicio de la nulidad y posteriormente, el 09/06/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia, declarando, con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados William Benshimol R. y León Benshimol S., IPSA bajo el 12.026 y 76.696 respectivamente; y declarando la nulidad absoluta de la Providencia administrativa, Nª 0220-12 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente se remite al Juzgado superior de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la LOJCA. En tal sentido, le correspondió el conocimiento de la misma, al juzgado Séptimo Superior, quien en fecha 30 de julio da por recibido la presente causa y el 10/10/2014 declara mediante sentencia no conforme a derecho de la decisión consultada, y anula la sentencia y repone la causa al estado de notificación de la ciudadana Yuraska Yuleima Delgado titular de la cédula de identidad V- 13.581.064 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del CPC. Dicha decisión quedó definitivamente firme y en consecuencia, el Juez de alzada remitió la causa al Juzgado Tercero mediante oficio, quien la recibe el 21/10/2014 y posteriormente se inhibió de seguir conociendo la causa y se abrió un cuaderno para conocer de la incidencia.

Así las cosas, el 21/11/2014, la abg. María Goncálves Do Espíritu Santos, Juez de este Juzgado para la fecha, recibe la causa y ordena la correspondiente notificación a las partes, logrando notificar a la parte recurrente, quien realizó actuaciones en la presente causa, hasta mayo 2015.

Posteriormente, el 26/05/2017, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las correspondientes notificaciones de Ley, sin embargo, no logró notificar a la parte accionante ni al beneficiario de la providencia.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los folios 30 y 32, diligencia de la parte accionante de fecha 27/03/2015 y 13/05/2015, mediante la cual, la parte accionante, solicita que se libre cartel de notificación de la beneficiaria de la providencia. Posteriormente, visto el abocamiento de la Juez a la causa, se ordenó las correspondientes notificaciones de Ley, y se evidencia claramente, que el alguacil, no pudo lograr notificar a la parte accionante. En tal sentido, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 13 de mayo de 2015, por parte de la parte accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte mayo 2015 hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por INVERSORA JULLRAF C.A. Sociedad Mercantil inscrita en la Registro Mercantil V del Distrito Capital bajo el N° 42 del Tomo 115-A de fecha 9 de Mayo del año 2011., en contra Providencia administrativa, Nª 0220-12 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur En El Este Del Área Metropolitana De Caracas., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana Yuraska Yuleima Gonzalez Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.064 en contra de la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A. . SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
________________
Abog. INGRID LÓPEZ

En la misma fecha, 09 de julio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
________________
Abog. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21N-2013-000433
Dos (02) Piezas.





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