Decisión Nº AP21-N-2014-000236 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expedienteAP21-N-2014-000236
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2014-000236
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 222-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.T. y M.C.A.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros.
105.597 y 112.398, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 334-13, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a favor de la ciudadana Sorlis C.B.P., titular de la cedulad de identidad N° 17.094.891.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SORLIS C.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad N° 17.094.891.

APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa señalar que en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de junio de 2017 como Jueza Provisoria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificada y Juramentada por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-07-2017 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2038-2017, de fecha 22-06-2017, y como quiera que en fecha 31 de julio de 2017 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


Del mismo modo importa señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, presentada por la abogada M.A. TIRALDO, IPSA Nro.
112.398, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 55-02, de fecha 21 de marzo de 2002, contenido en el expediente N° 265-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante el cual se ordeno el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA a favor del ciudadano SORLIS C.B.P., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de la inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 06-02-2017 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 29-09-2014, siendo que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, admitió la actual demanda, resolviendo asimismo que no podía
“…dar curso a la pretensión de nulidad hasta tanto no curse a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”, revocando en tal sentido la “…sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014…”, mediante el cual se declaró: la abstención de “…darle curso a la demanda…”, por no constar en autos el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa demandada, (ver folios 50 al 55); del mismo modo se constata del expediente, que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado J.R.P.L., ordenó la notificación de las partes en relación a su abocamiento como Juez de este Tribunal (ver folios 60 al 66); siendo que asimismo se evidencia que la abogada M.A., en su carácter de representnte judicial de la parte demandante, presentó diligencias en fechas 08-12-2015, 07-01-2016, 20-01-2016 y 30-03-2016, solicitando la notificación de la parte beneficiaria (ciudadana Sorlis C.B.P.), sin que se verifique en autos que haya dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 06-10-2014 (ver folios 67, 68, 71, 72, 77, 78, 90 y 91), mientras que la abogada Sorlys Betancourt, en representación igualmente de la parte demandante, presentó escritos en fechas 21-04-2016 y 21-04-2016, procediendo a darse por notificada en nombre de su representada y a sustituir poder en otro abogado (ver folios 99, 100, 102 y 103).

DE LA LEY APLICABLE Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las
“…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa la ley aplicable en este caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia….”

Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica.
Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de las partes en el proceso. En este sentido, las leyes de procedimientos deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vació en la ley especial el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo, se advierte que la norma supra citada permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil Instrumento este que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
Ahora bien, esta sentenciadora señala que, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.
Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2001, en la cual comentó el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.
Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez.
Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción.
En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso…”, (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”
.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). [Resaltado de esta Corte].
Finalmente, debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido….”, (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la única parte actuante en el expediente (Sociedad Mercantil C.A., Metro de Caracas) fue la realizada el día 21 de abril de 2016, la cual riela a los folios 102 y 103 del expediente, sin que se constate de las actuaciones que le precedieron: 1.
- Que haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, en relación al cumplimiento efectivo del orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, de la ciudadana Sorlis C.B.P., a los fines de dar continuidad con la causa, y 2.- Que haya realizado actuación de impulso procesal propiamente dicha en relación a lo ordenado por el Tribunal; motivo por el cual se debe concluir forzosamente que entre la fecha de la última actuación efectuada por de la parte hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE OFICIO en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda de Nulidad intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE CARACAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 334-13, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a favor de la ciudadana Sorlis C.B.P., titular de la cedulad de identidad N° 17.094.891 SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207° y 159°.
LA JUEZ

YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS


ABG.
NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2014-000236.

YLPC/np.-

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