Decisión Nº AP21-N-2017-000021 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000021
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

Se recibió por ante este Juzgado el presente asunto signado con la nomenclatura AP21-N-2017-000021, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, contentivo de la demanda de nulidad que intentara el abogado en ejercicio R.R. LOYO, IPSA 101.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.P., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 998.701 en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 496-1327 de fecha dos (2) de agosto de 2013 dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada” mediante la cual negó el pago al Gremio de Selladores del 5 y 6 Nacional, proveniente del Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el citado Juzgado en fecha tres (3) de octubre de 2016.


Observa quien hoy suscribe que el supra citado Juzgado, de declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad, por cuanto a su criterio:

“…Observa que debe este órgano jurisdiccional precisar que el articulo 93 de la ley del estatuto de la función publica establece lo siguiente:
Artículo 93.
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Ahora bien , de la documentación que fuera acompañada al presente expediente, así como de lo narrado por el propio accionante, no existe evidencia alguna que la presunta relación de trabajo que mantenía el hoy reclamante con el Instituto Nacional de Hipódromos,, fuera funcionarial, es decir, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que deriva este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la solicitud del accionante por cuanto de los hechos narrados considera este juzgador que la relación que existía era una concesión que le había dado el Instituto Nacional de Hipódromos, y no una relación funcionarial por lo que la competencia corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo…”.


A criterio del Tribunal que previno, su incompetencia estriba en que la presunta relación existente entre las partes no se encuentra dentro de los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al no tratarse de una relación de índole funcionarial la competencia por la materia corresponde a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que sobre el alcance del derecho de todo justiciable a ser juzgado por su juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que:

‘(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.
Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran”.
(Vid. Sentencia 144 del veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito existen reglas respecto a la competencia que se consideran inderogables y de orden público, mientras que hay otras que no lo son, como es el caso de la competencia por la materia que se encuentra entre las primeras de las citadas.
Así las cosas, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la determinación del vínculo entre el fondo del litigio y el Tribunal a quien corresponde decidirlo, la citada Sala Constitucional en sentencia N° 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, criterio que fue reiterado en la sentencia N° 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011 (caso: L.T.M. vs. Energy Freight de Venezuela S.A.), ha dilucidado todas las dudas sobre la competencia de los Tribunales Laborales para resolver asuntos relativos a las demandas de nulidad:

“En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente.
De allí que no resulta excusa para su efectiva aplicación el hecho de que no hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como de la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República, razón por la cual esta Sala debe desechar el argumento sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para no conocer de la acción de amparo ejercida contra las empresas demandadas.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Así se declara.
Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
Así se declara”.

De criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la aludida Sala decidió que las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atribuir su competencia a los Tribunales del Trabajo.


Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar su competencia respecto a la presente demanda de nulidad la cual fue intentada en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 496-1327 de fecha dos (2) de agosto de 2013 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada” mediante el cual se negó el pago al Gremio de Selladores del 5 y 6 Nacional, a consecuencia de la automatización de la jugada.


Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de nulidad, quedó evidenciado que la parte actora no guardaba relación de índole laboral con el precitado Instituto, a diferencia de lo establecido en la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres (3) de octubre de 2016.


En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar que la providencia administrativa de la cual se pretende demandar en nulidad en el caso in comento no emana de ninguna Inspectoría del Trabajo, que son las providencias que en principio están sometidas al control de esta jurisdicción.


Ahora bien, establecido todo lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora que resulta necesario destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así las cosas, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5° del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de dicha Jurisdicción.


En ese orden, el señalado numeral 5° del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24.
- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5.
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con rango de Instituto Nacional y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5° del artículo 23 ni en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Juzgadora considera que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto.


En virtud de lo anterior, y como quiera que cualquier pretensión que este dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH) esta sujeta al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado conforme a lo previsto el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA correspondiendo su conocimiento a las Cortes con competencia Contencioso Administrativa.
Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el contenido del numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que consten en autos las notificaciones de las partes y hayan transcurrido los cinco (5) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan las acciones correspondientes. Cúmplase, líbrese oficios. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. JOISETH F.A.
LA SECRETARIA,


ABG.
D.A.



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