Decisión Nº AP21-N-2017-000122.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000122.-
Distrito JudicialCaracas
PartesARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A., CONTRAINSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE CARACAS SUR
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000122.-

PARTE ACCIONATE: ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 44, tomo 53-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.114.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El presente procedimiento inicia el 25 de mayo del año 2017, mediante Oficio N° CSCA-2016-001368 de fecha 11/05/2017, proveniente de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, esta acción fue distribuida a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 01 de junio de 2017, luego el 05 de junio del 2017, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez que preside este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes, posteriormente en fecha 02/08/2017 en virtud de la designación contenida en el oficio: TSJ-CJ-N° 2040-2017, de fecha 22-06-2017, emanado de la Comisión Judicial, y juramentada como he sido ante la Rectoría Civil en fecha dieciocho (18) de julio 2017, en consecuencia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma; se ordena las notificaciones de las partes interesadas en el presente procedimiento. Luego de realizado el proceso de notificación el día 25 de Octubre de 2017, el abogado Carlos Gómez IPSA Nº 75.114, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, de la diligencia del desistimiento presentada por el ciudadano Carlos Gómez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.114, se desprende lo siguiente:

“…Desisto de la Acción y Procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y solicito el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)

Ahora conforme a la norma parcialmente transcrita y visto el desistimiento planteado por el abogado Carlos Gómez, en representación de la entidad de trabajo ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A.,, este Juzgado paso a revisar la acreditación respectiva del abogado que presenta el desistimiento y una vez realizado el análisis observa que del contenido del Punto de Cuenta, autorización para desistir, el cual cursa en el folio 160 del expediente, se encuentra debidamente facultado para representar judicialmente a la entidad de trabajo ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A., de igual forma se evidencia que el profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para desistir de las acciones interpuesta en nombre de su representada, en tal sentido, visto que la solicitud de desistimiento planteada no es contraria a derecho y que la parte accionante se encuentra debidamente representada, este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: UNICO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contra la Providencia Administrativa N° 0103-09 de fecha 27 de febrero de 2009, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Antonio Guzmán Pérez Morales, en los términos expuestos por la parte accionante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Se ordena la notificación a las partes.

LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ


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