Decisión Nº AP21-N-2017-000025 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciapj0642017000065
Número de expedienteAP21-N-2017-000025
Fecha05 Junio 2017
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesNELLY TAIS LIRA PUERTA CONTRA L INSTRUMENTO JURÍDICO IDENTIFICADO COMO "LA SESIÓN 1196" DE FECHA 01-11-2006, Y NOTIFICADA A DICHA RECURRENTE EN FECHA 08 DE ENERO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL Y PRESUNTAMENTE, LUEGO DE DESINCORPORARLA DE LA NÓMINA DE TRABAJO DE SU PATRONO IDENTIFICADO COMO "BANCO ITALO VENEZOLANO" QUIEN ERA OBJETO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DE "FOGADE"
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2017-000025

El 06 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas legajo de actuaciones que por acción contencioso administrativa de nulidad en el marco de una querella funcionarial escrito, interpuesto por la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.777.725, asistida mediante poder vigente, por el profesional del derecho abogada MANUEL ASSAD BRITO, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el instrumento jurídico identificado como “la sesión 1196” de fecha 01-11-2006, y notificada a dicha recurrente en fecha 08 de enero de 2007, mediante el cual y presuntamente, luego de desincorporarla de la nómina de trabajo de su patrono identificado como “BANCO ITALO VENEZOLANO” quien era objeto de un proceso de liquidación por parte de “FOGADE”, este último resolvió negar su derecho a la jubilación mediante dicha manifestación volitiva, por lo que se elevó querella funcionarial ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con vista a los autos que corren insertos al expediente, y a los fines de proseguir con la causa bajo examen de este Despacho Judicial, debe observarse que las actuaciones que subyacen al presente recurso de nulidad, han arribado a este Tribunal provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien actuando como segunda instancia por apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto de fecha 12 de agosto de 2010, dicha Corte declaro el particular e inquietante dispositivo sentencial que reza: (…)1.Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial(…)2.Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo(…)3.Se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas(…)4.Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas(…)

En ese escenario, luego de darse por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y estando dentro de la oportunidad legal para la reanudación del iter procesal en que se estaciono de manera tan particular en aquella Corte; observa quien decide, que dicha prosecución procesal exige como requisito fundamental la constatación del interés jurídico actual y directo de parte de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA identificada a los autos de manera suficiente y asimismo la falta de claridad del objeto controvertido del proceso contencioso sub examine, y ello en razón de que la última actuación verificada de su representación legal fue en fecha 29 de abril de 2015 por lo que la presunta interesada desconoce del anómalo traslado del presente expediente a esta Jurisdicción Laboral, ocasionando con ello una evidente perdida de la estadía a derecho y pudiendo ello lesionar de manera sustantiva garantías procesales de estricto Orden Publico Constitucional, especialmente en relación con el auto que este Tribunal, por error material involuntario, dicto en fecha 16 de marzo de 2017 fijando lapsos procesales para el juzgamiento definitivo de la controversia sub examine.

Asimismo y con vista a lo anterior, resulta de meridiana alarma, la verificación del reclamo central de la presente querella el cual se presenta a este Tribunal muy reñido con la naturaleza jurídica de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Publica del Trabajo, y de la cual la recurrente pretende valerse exclusivamente para el juzgamiento de legalidad de un acto emanado de FOGADE en ejercicio de su potestad liquidadora cuyo fin de aquel procedimiento administrativo era la extinción de la personalidad jurídica de BANCO ITALO VENEZOLANO. En tal sentido, el asunto planteado exige al Juez, actuando en Sede Contencioso Administrativa, el juzgamiento exclusivo del mérito que subyace a la manifestación de voluntad proferida por la Administración Publica del Trabajo, lo cual no luce claro en la presente controversia salvo la manifestación que de la accionante se obtenga, al momento de incorporar la carga procesal mencionada mediante su urgente notificación, resguardándose así su derecho a la defensa.

En la postura que aquí se adopta, a los fines de pronunciarse sobre la continuación del proceso a la luz del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y nunca otro distinto, según previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Lo anterior bajo obediencia y armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-100612.HTML) en donde el máximo y ultimo interprete de la Constitución vigente desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

Dicho así, y nunca de otro modo, y en estricta vigilancia de las Garantías Constitucionales impostergables, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara:

PRIMERO: SE REVOCA por Contrario Imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación inmediata de la recurrente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal poniéndose a derecho y con el objeto de actualizar su interés jurídico, actual y directo en la prosecución de la presente causa a la luz de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo especialmente a los límites establecidos en el NUMERAL 2, del articulo 35 ejusdem, señalando junto a ello de manera clara la dirección del tercero interesado en la providencia administrativa en entredicho, a los fines de su notificación. ASI SE DECIDE.

El Juez

GLEN DAVID MORALES

CORINA GUERRA
La secretaria






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