Decisión Nº AP21-N-2017-000085 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000085
Distrito JudicialCaracas
PartesHERBERT ORTIZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000085


Este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, decidió lo siguiente

“…Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana S.T.T.A. antes identificada, contra la P.A.P.A. Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA contra la parte recurrente ciudadana S.T. TORRES ALVEAR…”.

La referida decisión quedó definitivamente firme como consecuencia de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció:
“Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado, H.O., en su carácter de apoderado judicial de la Embajada de la República Argentina, contra la decisión del JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de FEBRERO de 2018, que declaró con lugar el recurso de nulidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”.


Ahora bien, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita al Tribunal:

“ en virtud de haberse declarado y quedado firme el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra de la P.A.N.. 00031-71, dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertados en el Distrito Capital, Sede Norte , en fecha 03 de febrero de 2017, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por la empbajada de la República de Argentina, según expediente Administrativo Nro. 023-2016-01-03509, en consecuencia, se ordenen a la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede Norte, el reenganche a la situación jurídica que tenía la trabajadora S.T.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.034.830 para el momento del írrito despido en la entidad de trabajo, Embajada de la República de Argentina , así como que se le cancelen los salarios caídos y demás derechos laborales que le correponden hasta el momento en que sea reincorporada efectivamente a sus labores…”

Al respecto se observa lo siguiente: Este Juzgado en la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, omitió señalar pronunciamiento sobre las costas procesales.
Además, dado que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA contra la parte recurrente ciudadana S.T.T.A., es nulo, en consecuencia tal declaratoria con lugar del recurso de nulidad, hace procedente del reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana S.T.T.A. desde el despido hasta su efectivo reenganche, no obstante este Tribunal omitió tal pronunciamiento en la sentencia.






Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la parte accionante que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede Norte, el reenganche a la situación jurídica que tenía la trabajadora S.T.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
16.034.830 para el momento del írrito despido, este Juzgado observa que la competencia para la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, y por ende el reenganche y pago de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir, no corresponde a la Inspectoría del trabajo, sino a este Juzgado, ello conforme a los dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y lo establecido en la sentencia Nro. 33402 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2016, en la cual además de pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de Juicio para la ejecución de la sentencia en caso similar, también autoriza a que este Juzgado pueda dictar dada la omisión de la sentencia en cuanto a la improcedencia de la condenatoria en costas y a la orden de reenganche y pago de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Cabe citar por tanto la referida sentencia de la Sala Constitucional, la cual estableció:

“…En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la p.a. que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
(…)
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano L.A.H.G., y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la p.a. impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador.
Así se decide…”

Conforme al referido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar, y cumpliendo con el deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través del presente auto, declara: Que dada la naturaleza del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2018, no hay condenatoria en costas.


Asimismo, ordena a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA el reenganche de la ciudadana S.T.T.A., en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la referida ciudadana desde el despido hasta su efectivo reenganche.


Dado el presente pronunciamiento este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso considera necesaria la notificación de la parte beneficiaria de la P.A. anulada y de los entes involucrados.
La parte actora se encuentra a derecho dada la diligencia presentada.

Asimismo, por cuanto la parte beneficiaria de la Providencia es la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA , Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro País, acuerda por motivos diplomáticos y protocolares, de conformidad con lo establecido en los numerales 1ro y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se ordena librar boleta de notificación a la referida Embajada y oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA , todo a los fines de practicar la notificación ordenada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios, en caso de existir según acuerdos o tratados internacionales vigentes entre ambos países o según las normas del derecho internacional; asimismo se deja constancia que una vez se sirva a dar respuesta de las actuaciones cumplidas en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del recibo del presente Oficio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se anexará copia certificada de todo lo conducente, debiendo informar y remitir a este Despacho las resultas de su gestión.
Líbrese Boletas de notificación y oficios.


De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que se consideraren pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y recibida la respuesta por parte de Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la notificación.


Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de algún recurso que se considerara pertinente sobre el presente auto, este Juzgado procederá a la ejecución de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro.
33402 de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de parte interesada, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y aplicando los demás requisitos de ley.


LA JUEZ
ABG. O.R.
EL SECRETARIO
ABG.
ANGEL PINTO






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