Decisión Nº AP21-N-2016-000312 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000312
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCERVECERIA POLAR C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 14/03/1941, BAJO EL N° 323, TOMO 01. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ORIANA DOS RAMOS, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO: 219.393. RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EJECUTADAS EL 16-06-16 EN LOS EXPEDIENTES 027-2016-01-01883; 027-2016-01-01890; 027-2016-01-01891, 027-2016-01-01
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2016-000312.
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el n° 323, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ORIANA DOS RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 219.393.
RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EJECUTADAS EL 16-06-16 EN LOS EXPEDIENTES 027-2016-01-01883; 027-2016-01-01890; 027-2016-01-01891, 027-2016-01-01892, 027-2016-01-01893, 027-2016-01-01894, 027-2016-01-01895, 027-2016-01-01896, 027-2016-01-01897; 027-2016-01-01898, 027-2016-01-01899; 027-2016-01-01900; 027-2016-01-01901; 027-2016-01-01902; 027-2016-01-01903; 027-2016-01-01904; 027-2016-01-01905; 027-2016-01-01906; 027-2016-01-01907; 027-2016-01-01908,DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA EST), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ANDY JOSÉ CHACÓN, LUIS LEONARDO CASTRO, MIGUEL JOSÉ MARTINEZ, CARLOS LUIS BENITEZ, ANTHONY JOSÉ GARCÍA, NORMAN EBELIO GONZÁLEZ, ANTONIO RAFAEL CUEVA, ALEXIS JOSÉ MORALES, ALEXANDE EMILIO PARRA, JHEAN CARLOS RONDÓN, JEINS JESÚS PORTILLO, FELIX ANTONIO GIL SEGOVIA, CLENNYS EMILIO ARBELÁEZ, HAROL LUIS ROMERO, FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA, RAPHAEL VALERO LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, JOSÉ BENITO GULLOSO, ARNALDO ANTONIO MELIAN y GABRIEL ALBERTO COGOLLO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 07 de Diciembre de 2016, es presentada la solicitud de nulidad que dio origen a la presente causa, se alega que los actos administrativos recurridos se encuentra viciados de falso supuesto de hecho, toda vez que no se ejecutó despido, traslado ni desmejora alguna susceptible de restutituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6076, Extraordinaria del 07-05-12. Se aduce que la entidad de trabajo, por decisión del Gobierno Nacional, tiene la imposibilidad de adquirir materia prima, lo cual derivó en la interrupción de actividades productivas y la consecuente suspensión de las relaciones laborales, sin que en ningún caso se hubiese producido despidos, la reactivación progresiva de dichas actividades, como consecuencia de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta, ha prolongado la suspensión de algunos vínculos laborales, hasta tanto se alcance la plena normalización de los índices de producción y consumo de tales bebidas. Se aduce que resulta “contra fáctico” y jurídicamente absurdo ordenar el reenganche de quienes siguen ostentando la condición de trabajadores al servicio de la CERVECERIA POLAR C.A., percibiendo incluso compensaciones económicas, equivalentes a su salario básico y gozando adicionalmente de beneficios socio económico tales como ticket de alimentación y cobertura de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Igualmente, en la demanda se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 955, del 23-09-2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, relativa a la competencia de los tribunales laborales en materia de acciones de nulidad. Se indica el falso supuesto de hecho, en tal sentido se cita sentencia de la Sala Político administrativa, No 465 del l27-03-01. Se alega falso supuesto de derecho, la violación del principio de primacía de la realidad, del derecho del trabajo, del deber de la preservación de la unidad productiva, así como la imposible ejecución de la orden de reenganche, se invoca el articulo 19, numeral 3° de la LOPA. Se indica que las Providencias Administrativas recurridas violan el derecho fundamental al debido proceso. Se solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, en tal sentido se cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 27-02-2013, relativa al medidas cautelares.
En fecha 09-12-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 14-12-16, se da por recibido el presente asunto, constante de 15 folios útiles.
En fecha 19-12-16, se dictó auto en el cual se estableció lo siguiente:

“…Revisado el escrito de demanda, este tribunal observa que se omite indicar las cédulas de identidad de los trabajadores cuyo reenganche fue ordenado, no se especifica las fechas de las Providencias Administrativas atacadas ni se consignan copias que documenten la fecha de notificación de la parte accionante de las Providencias Administrativas recurridas. Esto es necesario, en razón que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte accionante que proceda a subsanar las omisiones detectadas y aludidas, antes de proceder a su admisión. En tal sentido, se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado.…”

En fecha 21-12-16, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ORIANA DOS RAMOS, IPSA No. 219.393, consigna diligencia mediante la cual expresa lo siguiente:
“… tal como fue señalado en el numeral 7.3 del escrito libelar, entre los múltiples vicios del acto administrativo impugnado, se encuentra la violación del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo por el hecho que CERVECERÍA POLAR C.A. JAMÁS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en consecuencia, JAMAS LE FUE ENTREGADO EL AUTO QUE ACORDÓ EL REENGANCHE, en este sentido, en el libelo de demanda mi representada expuso: “7.3 La entidad de Trabajo JAMÁS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por el contrario, el inspector ejecutor se presentó en las instalaciones de mi representada (…) y sin permitir a mi representada la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que considera convenientes para el ejercicio de su derecho a la defensa y sin imponer a mi representada de acto que ordenaba el reenganche, pretendió ejecutarlo, sin siquiera hacer entrega de acto administrativo”. Esta omisión de la obvia obligación de la administración pública de imponer al administrado del acto administrativo que lo afecta, es uno de los fundamentos que justifican la presente demanda de nulidad y materializan la violación de derecho a la defensa. Por este motivo, debemos señalar a este tribunal que mi representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerido ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, ésta se ha negado a entregársela a mi representada, con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que solicite mediante oficio, la remisión del acto administrativo impugnado (y de ser posible de todo el expediente administrativo), ya que ha sido imposible para mi representada obtener copia del mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica ce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y de la diligencia fecha 21-12-16, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ORIANA DOS RAMOS, IPSA No. 219.393, se observa que no se cumplen con los extremos exigidos en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no constan los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Se observa que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para que la recurrente subsanara su demanda, en los términos establecidos en el auto ya citado del 19-12-16, emitido por este Juzgado. En dicho lapso la recurrente no ha procedido a especificar la fecha de las Providencias Administrativas atacadas ni ha consignado las copias de las mismas ni de las constancias que documenten la fecha de notificación de la parte accionante de las Providencias Administrativas Estos son requisitos impretermitibles, obligatorios, ineludibles y necesarios, en razón que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción. Asimismo, son necesarios dichos recaudos por que al admitir la demanda se debe remitir sus copias a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al tercero interesado, entre otros, quienes, en virtud del derecho a la defensa, deben tener información concreta y respaldada del contenido, fecha y autoría de los actos recurridos.

Si bien es cierto que el Juez debe inquirir, incluso de oficio, la verdad en las causas que este llamado a decidir, el mismo no puede sustituirse en actividad procesal propia de las partes. No es una carga procesal del juez buscar ni inquirir los fundamentos de hecho de las demandas ni los documentos que constituyen el respaldo de la pretensión pues eso es un imperativo del propio interés de la parte recurrente, a menos que se trate de un caso excepcional, debidamente justificado en el que se hayan acreditado las dificultades o la imposibilidad de obtención de los fundamentos de la demanda.
La parte accionante señala que la Inspectoría del Trabajo nunca le entregó copia de los Actos Administrativo recurridos ni constancia de notificación. En tal sentido, de ser cierto tal alegato, existen las vías legales frente a tal omisión con las autoridades competentes y los procedimientos idóneos para la obtención de los recaudos correspondientes a las causas en las cuales sea parte la recurrente. Los funcionarios competentes que no den respuesta oportuna pueden ser objeto de sanción.
Así las cosas, se constata que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la carga impuesta para la prosecución del presente Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incoado por CERVECERIA POLAR C.A. contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EJECUTADAS EL 16-06-16 EN LOS EXPEDIENTES 027-2016-01-01883; 027-2016-01-01890; 027-2016-01-01891, 027-2016-01-01892, 027-2016-01-01893, 027-2016-01-01894, 027-2016-01-01895, 027-2016-01-01896, 027-2016-01-01897; 027-2016-01-01898, 027-2016-01-01899; 027-2016-01-01900; 027-2016-01-01901; 027-2016-01-01902; 027-2016-01-01903; 027-2016-01-01904; 027-2016-01-01905; 027-2016-01-01906; 027-2016-01-01907; 027-2016-01-01908,DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 33, NUMERAL 6°, 35 NUMERAL 4° Y 36 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

BELKIS COTTONI


LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA






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