Decisión Nº AP21-N-2010-000044 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-11-2018

Número de expedienteAP21-N-2010-000044
Número de sentenciaPJ0442018000052
Fecha19 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesPROACTIVA LIBERTADOR, C.A. CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2010-000044


PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 252-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA FATIMA DA COSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.504.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0184/2010, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 079-2010-01-00035.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició el presente procedimiento mediante recurso consignado por la parte recurrente en fecha 30/07/2010, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18/10/2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa (Folio 33).

En fecha 29/09/2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer el presente caso, y declinó su competencia a los Tribunales en materia laboral para conocer de la presente causa.
En fecha 18/10/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente recurso, el cual fue distribuido a este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 22-10-2010, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Doctora Marianela Melean, da por recibido en expediente.
En fecha 27/10/2010, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y del ciudadano Gerardo Osorio en su condición de solicitante de la providencia administrativa recurrida en nulidad.
En fecha 15/11/2010, consta la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16/11/2010 consta la notificación a la Inspectoría General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 19/11/2010, la parte recurrente consignó instrumento poder.
En fecha 19/11/2010 consta que el Alguacil no logró la notificación del ciudadano Gerardo Osorio, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada.
En fecha 24/11/2010, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al ciudadano Gerardo Osorio y a la Policía Metropolitana solicitando su colaboración a los fines de realizar la notificación del mencionada ciudadano.
En fecha 29/10/2010, se ordena la apertura de un cuaderno separado que contendrá las actuaciones relativas a la solicitud de Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, Por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Provisorio para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-15-4075, y juramentado el 11 de enero de 2016, por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que por acta de fecha 12 de enero de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me hizo entrega del referido Juzgado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil consignó notificación negativa del ciudadano Gerardo Osorio, tercero interesado en el presente asunto; en fecha 27 de junio de 2013, la parte recurrente mediante diligencia solita que se notifique nuevamente al tercero interesado; en fecha 02 de agosto de 2013, ratifica la diligencia de fecha 27 de junio de 2013, y siendo que mediante acta es designada la ciudadana Karelia Latouche Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio nº CJ-13-1578 de fecha 06/05/2013, haciéndose efectiva la entrega del Juzgado en fecha 26/07/2013, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil consigna la notificación negativa del ciudadano Gerardo Osorio. En fecha 27 de junio de 2013, la parte recurrente consigno en el expediente una diligencia y desde esa fecha, no ha impulsado la causa, Habiendo transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 27 de junio de 2013, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0184/2010, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 079-2010-01-00035 SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 19 de noviembre de 2018, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.
ASUNTO AP21-N-2010-000044
Una (01) pieza

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