Decisión Nº AP21-N-2016-000208 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000208
Fecha06 Febrero 2017
PartesPEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., CONTENTIVA DEL RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CURSANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2014-01-03950, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2015
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la diligencia de fecha 25-01-2017, suscrita por la abogada MARIA VALENTE IPSA No 162.511 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, PEPSI COLA DE VENEZUELA CA, en la cual solicita se corrija los errores en los oficios librados a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y tercero beneficiario, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En fecha 22 de Noviembre de 2016, este Juzgado dictó un auto en el cual se estableció lo siguiente:
“… Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Vista la demanda presentada por la abogada en ejercicio ORIANA DOS RAMOS GOMES, IPSA Nro. 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa cursante en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03950, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, que declaró Sin Lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato vista la Obstrucción en el procedimiento incoado por el ciudadano RAMON FERNANDO CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.675.990, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente procede a ordenar la notificación mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, a quien se le solicita la remisión de copia certificada del expediente administrativo a este Juzgado, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia por el ciudadano Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al ciudadano RAMON FERNANDO CUDJOE, identificado en autos, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, quienes deberán ser entregados por el Alguacil, y dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Ahora bien, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dicta auto en el cual establece lo siguiente:
“…En acatamiento a lo ordenando por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se procede en la presente fecha a librar los oficios a los que se hace mención en el auto de admisión de pruebas…”
Así las cosas, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libro Oficio Nº: 06033/2016 al ciudadano JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE, ESTADO MIRANDA, cuyo contenido es el siguiente:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa Juicio por DEMANDA DE NULIDAD, incoado el ciudadano PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA en el cual el representante judicial de la parte ACTORA, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes a los fines de requerirle información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA, sobre los particulares a que se refiere su escrito de promoción de pruebas del cual se anexa copia certificada del presente oficio, para lo cual se le otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la presente comunicación, a los fines de que sea debidamente revisada y analizada, para la decisión que al respecto dicte este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios que informan el nuevo proceso laboral…”
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libró Oficio Nº: 06034/2016 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyo contenido es el siguiente:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa Juicio por DEMANDA DE NULIDAD, incoado el ciudadano PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA en el cual el representante judicial de la parte ACTORA, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes a los fines de requerirle información a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre los particulares a que se refiere su escrito de promoción de pruebas del cual se anexa copia certificada del presente oficio, para lo cual se le otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la presente comunicación, a los fines de que sea debidamente revisada y analizada, para la decisión que al respecto dicte este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios que informan el nuevo proceso laboral…”
Igualmente, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libró oficio Nº: 06035/2016, dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el cual se indica lo siguiente:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa Juicio por DEMANDA DE NULIDAD, incoado el ciudadano PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA en el cual el representante judicial de la parte ACTORA, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes a los fines de requerirle información a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre los particulares a que se refiere su escrito de promoción de pruebas del cual se anexa copia certificada del presente oficio, para lo cual se le otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la presente comunicación, a los fines de que sea debidamente revisada y analizada, para la decisión que al respecto dicte este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios que informan el nuevo proceso laboral.

De igual manera, se observa que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libró Oficio Nº 06036/2016 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO en el cual se indica lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa Juicio por DEMANDA DE NULIDAD, incoado el ciudadano PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA en el cual el representante judicial de la parte ACTORA, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes a los fines de requerirle información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, sobre los particulares a que se refiere su escrito de promoción de pruebas del cual se anexa copia certificada del presente oficio, para lo cual se le otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la presente comunicación, a los fines de que sea debidamente revisada y analizada, para la decisión que al respecto dicte este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios que informan el nuevo proceso laboral.-
Finalmente, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libra Boleta de Notificación al tercero beneficiario en la cual se le informa lo siguiente:
“…Al Ciudadano: RAMON FERNANDO CURJOE, en su carácter de parte beneficiario en el presente procedimiento, o en la persona de sus apoderados judiciales o representantes legales, que este Tribunal dictó auto de esta misma fecha, ordenando su notificación, a los fines de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa Juicio por DEMANDA DE NULIDAD, incoado el ciudadano PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE MIRANDA en el cual el representante judicial de la parte ACTORA, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes a los fines de requerirle información a su persona, sobre los particulares a que se refiere su escrito de promoción de pruebas del cual se anexa copia certificada del presente oficio, para lo cual se le otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la presente comunicación, a los fines de que sea debidamente revisada y analizada, para la decisión que al respecto dicte este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios que informan el nuevo proceso laboral…”
Así las cosas, este Juzgado destaca que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En consecuencia, en atención al caso de autos, este Juzgado a los fines de evitar reposiciones futuras y salvaguardar el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, acuerda…”
En tal sentido, este Juzgado de Juicio, observa de las actuaciones antes citadas registradas en el sistema juris 2000 tanto como las actuaciones impresas insertas en el físico del expediente, que efectivamente luego del 01-12-16, se incurrió en error material en cuanto al contenido de las boletas de notificación del tercero beneficiario y en los oficios dirigidos a Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ya que se refieren a la evacuación de una prueba de informes lo cual no tiene que ver con el caso de autos.
En consecuencia, visto que tales actuaciones son de mero trámite, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, pueden ser modificadas y revocadas por el Juez que las dictó, asimismo, visto que tales actuaciones de sustanciación del expediente, no se corresponden con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 22-11-16, en consecuencia, se REVOCAN tales actuaciones por contrario imperio. En tal sentido, se dejan sin efecto y se declara NULOS el auto, los oficios y la boleta de notificación del 01-12-16.
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 22-11-16. LIBRENSE OFICIOS Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN. CUMPLASE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCAN las actuaciones por contrario imperio realizadas en la presente causa desde el 01-12-16, inclusive. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 22-11-16. Todo en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa cursante en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03950, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, que declaró Sin Lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato vista la Obstrucción en el procedimiento incoado por el ciudadano RAMON FERNANDO CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.675.990, TERCERO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

En la misma fecha 06 de Enero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

BGCD/bgcd/
Expediente AP21-N-2016-000208
Una (01) pieza principal.




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