Decisión Nº AP21-N-2014-000190 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000059
Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000190
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ESMERALDA II PARTE RECURRENTE EN LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 14/05/2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 023-2013-01-02069, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2014-000190

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ESMERALDA II, ubicado en la avenida Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con Registro de Información Fiscal número J-30865708-5.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho ciudadano REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.548.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.584.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 14/05/2014, expediente administrativo número 023-2013-01-02069, emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: desistido el procedimiento.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARITZA VILLAR DE MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.403.994.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS MENDOZA GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.145.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.906.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el profesional del derecho, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.058.182, en su condición de Fiscal 84° Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas del Ministerio Público.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: el profesional del derecho, ciudadano ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.143.328, representación que se observa de documento número GGL-C.A.L-00414, del 21 de abril de 2015 suscrito por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República e incorporado al folio 128 de las actuaciones en la pieza principal.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I. ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad interpuesta el 30 de julio de 2014 por el profesional del derecho, ciudadano REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.548.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.584, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 14/05/2014, expediente administrativo número 023-2013-01-02069, emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) desistido, y solicitamos el cierre y archivo del presente expediente…”.

Se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, siendo admitida mediante auto dictado el 7 de agosto de 2014.

El 30 de enero de 2017, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se culminó la audiencia de juicio el día 27 de marzo de 2017 a las dos de la tarde, en la que las partes expusieron sus alegatos.-


II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:


“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.

III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, que en fecha 16/09/2013, consigno ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la autorización de despido justificado de la ciudadana MARITZA VILLAR DE MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.403.994, quien se desempeña como trabajadora residencial en el CONDOMINIO DEL EDIFICIO ESMERALDA II, en razón de estar incursa en las causales de despido establecidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue admitida la solicitud el 17/09/2014, que el 21/04/2014, es practicada la notificación.

Que se fijó el acto de contestación para el 24/04/2014, que en esta fecha hizo acto de presencia en la Sala de Inamovilidad del piso 3 de la Inspectoría.

Que en esta sala le fue impedido su ingreso por la funcionaria Jefa de Sala de Inamovilidad Laboral de nombre Anny Marín, bajo el argumento de que no tenia acreditada la condición de representante legítimo de la parte patronal, aun cuando comparecía con tal carácter.

Que solicitó que se dejara constancia de la comparecencia a dicho acto, que fue amenazado con llamar al personal de seguridad para retirarlo del recinto.

Que se dirigió a la oficina del Inspector Jefe a quien impuso la arbitrariedad de la nombrada funcionaria con el fin de dejar constancia de su comparecencia.

Que le fue solicitado un escrito de la denuncia, lo cual realizó el 25/04/2014.

Que el acta de fecha 24/04/2014, por error material se transcribió 24/04/2012.

Que en fecha 14/05/2014 fue negada la solicitud y fue ratificado el desistimiento del procedimiento.


IV. MOTIVACIÓN

En el marco de la audiencia oral y pública celebradas el 07 de agosto de 2015, 12 de febrero de 2016, y el 27 de marzo de 2017, respectivamente, desarrolladas conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, el representante de la Procuraduría General de la República y el beneficiario de la Providencia Administrativa consignaron escrito y la parte recurrente ratifico los elementos probatorios.

Ahora bien se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de marzo de 2017 ratificó los escritos consignados a los autos para que surtan sus efectos legales sin promover pruebas, no obstante, se puede evidenciar que en el escrito consignado en la audiencia celebrada el 07 de agosto de 2015 ante el ciudadano Juez de ese momento, promovió en el Capitulo III, Testimoniales que fueron evacuadas el 10 de febrero de 2016 y siendo que quien suscribe no presenció ese acto, este Juzgado atendiendo al principio de inmediatez, concentración, dándole al proceso la dirección adecuada conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda celebrar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y para ello fija el miércoles 20 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la mañana su evacuación y control a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente dictar la sentencia definitiva.


V. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente atendiendo al principio de inmediatez y conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 14/05/2014, expediente administrativo número 023-2013-01-02069, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, que declaró: desistido el procedimiento.

SEGUNDO: fija el miércoles 20 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la mañana su evacuación y control a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo por auto separado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


KELLY SIRIT ARANGUREN

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


KELLY SIRIT ARANGUREN

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