Decisión Nº AP21-N-2015-000098.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000098.-
PartesPLASTICOS JOROPO S.A., CONTRAAUTO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, PROFERIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CARACAS SUR "PEDRO ORTEGA DÍAZ" DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 079-2015-01-00559,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000098.-
PARTE RECURRENTE: PLASTICOS JOROPO S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 75-A en fecha 10 de agosto de 1971.
APODERADOS JUDICIALES: AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, SABRINA ELVIRA ÑUENGO OMAÑA y ANDREA TORO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N°. 178.262, 232.986 y 215.079 respectivamente..
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559,
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: no acreditaron
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANA JOSEFINA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.116.429
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.389.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana AZUCENA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.262, en su carácter de representante legal de la parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO S.A.,, Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559,. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 22 de abril del año 2015, luego el 28 de abril del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 16 de marzo del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 20 de abril del 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 25 de abril del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 23 de mayo de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 25 de julio del año 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 08 de febrero de 2015 su representada tomo la decisión irrevocable de separar de su cargo por motivos económicos a la ciudadana Ana Josefina Terán Terán, y la trabajadora no acepto la liquidación dada por Plásticos Joropo S.A., la cual incluía la indemnización de ley, y se acogió a su derecho de reenganche de acuerdo a los artículos 92, 425 y siguientes de la LOTTT y a lo previsto en el decreto N° 1.583 publicado en la gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014. La solicitud del procedimiento de reenganche fue interpuesto por ante la inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur en fecha 18 de febrero de 2015 alegando que fue despedida injustificadamente en su condición de trabajadora.
Asimismo, aduce la parte recurrente que el Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, la cual se solicita su nulidad, adolece de los siguientes vicios:

Del Vicio del falso supuesto de hecho: por fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. En resumen, el mencionado ente administrativo aprecio los hechos de una manera diferente como realmente ocurrieron.
Partiendo de los supuestos anteriores queda en evidencia el vicio del falso supuesto en el orden de reenganche, por lo que debe restablecerse la situación jurídica que haya sido vulnerada por la autoridad administrativa.
Ciertamente la trabajadora Ana Josefina Terán Terán fue separada de su cargo, pero lo fue por hechos ajenos a la voluntad de su representada, los cuales han afectado seriamente su capacidad de producción y, en consecuencia, sus ingresos económicos lo que ha traído como consecuencia que se haga insostenible la nomina en los mismos términos en que se encontraban antes de la agudización de la situación económica adversa que aqueja a Plásticos Joropo S.A.. esta desfavorable situación económica debió ser tenida en cuenta por el órgano administrativo competente al momento de dictar la orden de reenganche para evitar agravarla aun mas, como en efecto ha sucedido, lo que ha puesto a la referida entidad de trabajo en una situación de total indefensión e invulnerabilidad.
Del vicio de imposibilidad fáctica: el Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, fue efectivamente reincorporada en sus labores en las mismas condiciones, adolece el vicio en el objeto por ser imposible o ilegal su ejecución o como también se le conoce, vicio de imposibilidad fáctica.
El reenganche ordenado por la inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, a pesar de haber sido pacíficamente acatada por su representada, por ser fiel y cumplidora de sus deberes y obligaciones, y haciendo un significativo esfuerzo para reincorporar a la ciudadana Ana Josefina Terán Terán y pagarle los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido injustificado, resulta imposible de ejecutarlo por encontrarse Plásticos Joropo S.A. en un cese parcial de actividades económicas, lo que imposibilita, a su vez que la referida sociedad mercantil continúe haciendo frente a los conceptos laborales que por derecho le corresponde a la precitada ciudadana, de continuar con la relación laboral.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Marcada “A” inserta a los folios 108 al 110 del expediente, contentiva copia simple de: 1) cartel de notificación de fecha 19/02/2015 orden de reenganche de la ciudadana Ana Josefina Terán Terán, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur y 2) auto de fecha 19/02/2015, en el cual admite la denuncia y se ordena el reenganche y restitución de derechos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 111 del expediente, contentiva copia simple comunicación de fecha 29/10/2014, dirigida a Plásticos Joropo S.A. suscrita por la ciudadana María Cristina Martín, en la cual le informan que no pueden darle curso a su Orden de compra de Poliestireno. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 112 del expediente, contentiva copia simple de solicitud de reenganche de la ciudadana Ana Josefina Terán Terán ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 18/02/2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “D” inserta a los folio 113 y 114 del expediente, contentiva copia simple acta de fecha 17/03/2015, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se deja constancia que la entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A. acató la orden de reenganche y se comprometía a pagar a la trabajadora los salarios caídos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “E” inserta al folio 115 del expediente, contentivo copia simple de recibo de pago de salarios caídos desde el 09/02/2015 hasta el 17/03/2015, de fecha 24 de marzo de 2014, pagados a la ciudadana Ana Josefina Terán Terán. .En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En la cursantes desde el folio 82 al folio 75 del expediente, se encuentran las copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2015-01-00559, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por la ciudadana Ana Josefina Terán Terán contra la entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A, el cual fue instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas y del cual se evidencia todas las actuaciones realizadas por ante este órgano administrativo del trabajo. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa desde el folio 118 y 119 del expediente, la parte recurrente señala que su representada Plásticos Joropo S.A., atraviesa una grave situación económica que originó una serie de medidas, entre ellas el despido de la ciudadana Ana Josefina Terán Terán, asimismo su representada ofreció a la trabajadora la indemnización correspondiente por el despido. La trabajadora se negó tajantemente a recibir la indemnización. En virtud de ello, la trabajadora intentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” el procedimiento de reenganche el cual fue admitido y tramitado.
Por otro lado, una vez practicado el reenganche en las instalaciones de la empresa el representante legal se negó al reenganche y expuso la precaria situación económica de la empresa generada por falta de materia prima. Se exhibió a la Inspectora del Trabajo la carta recibida por su proveedor de materia prima, Estireno del Zulia C.A., en el cual se manifestaba que no podía honrar los previos compromisos adquiridos, es decir, no podía atender sus pedidos. Aun así se ordeno el reenganche efectivo de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Su representada procedió inmediatamente a reintegrar a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y a pagar los salarios caídos y demás beneficios.
Asimismo, la precaria situación económica de la empresa, la cual representa, conllevó a suspender la relación de trabajo en dos (02) oportunidades, de mutuo acuerdo con el sindicato de la empresa.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial del tercero beneficiario el cual cursa al folio 133 al 135 del expediente, la parte recurrente señala que: su representada se traslado el día 01/07/2016 a la entidad de trabajo Plásticos Joropo, S.A., junto al inspector del Trabajo ciudadano Adan Aguilar, con el objetivo de realizar la ejecución del Reenganche, el cual había sido admitido y ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, siendo atendidos por la ciudadana Marianela Hernández, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos , la cual se negó al acatamiento de la orden de reenganche, alegando que no podían hacer debido a que la entidad de trabajo había consignado un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que ordenaba su primer reenganche y que estaban esperando la decisión del tribunal, por otro lado arguye que este procedimiento de reenganche era debido a su segundo amparo ante la Inspectoría del Trabajo, ya que después de que la entidad de trabajo Plásticos Joropo, S.A. había acatado la orden de su primer amparo, procedió a despedirla de nuevo sin ninguna causa justificada, violando así el orden jurídico laboral, y es en este segundo procedimiento de reenganche, que se da por enterada que la entidad de trabajo había ejercido este Recurso de nulidad de su primer amparo, y es que desde el mes de agosto del año pasado la entidad de trabajo no le ha cancelado sus respectivos salarios y demás beneficios laborales, alegando que este Tribunal había proveído una medida cautelar de suspensión del pago de sus salarios y la desincorporacion de su puesto de trabajo.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-16.356.861, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial, de la entidad de trabajo, Plásticos Joropo S.A., interpuso la presente demanda de nulidad, contra acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante el cual se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Terán Terán, se ordenó el reenganche y restitución de derechos en la referida empresa, alegando que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto y era de imposible o ilegal ejecución.
Así las cosas, considera oportuno quien suscribe, pasar a analizar si dicho “Auto” puede ser recurrido mediante la presente demanda de nulidad, y a tal fin, resulta conveniente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Dictada en fecha 16 de junio de 2005, y por su parte, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, de acuerdo a dichas sentencias podemos aducir que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso puede ser realizados previos al inicio del mismo, y pueden coadyuvar o hacer posible un tanto, los actos preparativos o de mero trámite no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación o el inicio del un procedimiento administrativo. En este mismo orden, debe indicarse que esta clase de actos, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir con el carácter de definitivo, puntos de la controversia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, encuentra este representante Fiscal que aun y cuando el acto de admisión y consiguiente acuerdo de la orden (provisional) de reenganche o restitución de derechos (auto de fecha 19 de febrero de 2015) puede entenderse que no causa estado, dado que la ejecución del mismo, la empresa puede de conformidad con la referida norma, presentar alegatos y si no es posible comprobar la relación de trabajo alegada por el solicitante, el inspector le dará apertura a una articulación probatoria, y concluida ésta decidirá de forma, definitiva sobre le reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, dicho auto adelanta de alguna manera los efectos de la decisión final tras prejuzgar como definitivo, dado que es posible que pongan fin al procedimiento, como en efecto ocurrió en el presente caso.
De tal manera, pues, que nos encontramos frente a un acto de trámite calificado, con fuerza de definitivo, que resolvió de forma anticipada el fondo del asunto planteado en sede administrativa, caso en el cual resulta asimilable, a los solos efectos de eficacia jurídica, a una verdadera providencia administrativa, recurrible mediante la presente demanda de nulidad, por lo que, no resulta posible que la parte demandante deba esperar que la administración emita una resolución definitiva, para poder impugnarla en vía administrativa o en vía judicial, dado que el referido “Auto” adquirió esa naturaleza.
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los vicios denunciados.
En cuanto al falso supuesto de hecho: se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el auto impugnado consideró una vez analizada la documentación presentada por la trabajadora, que existía una presunción de la relación laboral entre las partes, conforme lo establece el articulo 53 de la LOTTT y se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo que procedió a admitir la denuncia, y ordeno el Reenganche y Restitución de Derechos de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, des la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación infringida.
De la anterior actuación, no se evidencia que Inspectoría del Trabajo haya incurrido en el vicio denunciado, dado que de las actas que conforman el presente expediente, asó como de los alegatos expuestos por la parte demandante, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Josefina Terán Terán, era trabajadora de empresa, y que la misma fue despedida, por lo que, el Órgano del Trabajo debía como en efecto lo hizo, ordenar el reenganche y la restitución de los derechos de la misma.
Ahora bien, respecto a la nulidad del auto por ser de imposible ejecución, bajo fundamento de que la empresa se encuentra en un estado de cese parcial de sus actividades económicas
En aquellos actos viciados por ser ilegal ejecución, no son ilegales per se, ya que el vicio se encuentra referido exclusivamente a la ejecución del contenido del acto, pero no al acto mismo, ya que, admitir lo contrario equivaldría, pura y simplemente, a subsumir todos los supuestos de ilegalidad, incluidos aquellos de nulidad relativa, dentro de la previsión sancionatoria de la nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalado lo anterior, y de la revisión de los argumentos señalados por la parte demandante, no se evidencia una imposibilidad fáctica ni expresa ni tacita, que haga imposible la ejecución del acto, dado que no se demuestra que la Inspectoría del Trabajo haya autorizado la suspensión de las actividades de la empresa para el momento de su despido, así como tampoco consta que la empresa hay solicitado la autorización para el despido de la trabajadora y se haya acordado la misma.
Sostener lo contrario, seria establecer la posibilidad de que las empresas pudieran despedir a sus trabajadores, bajo el fundamento de un cese temporal en las actividades de forma unilateral, lo cual es contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, debe desestimarse el alegato de imposibilidad de ejecución planteado por la parte actora, y así solicita sea declarado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

La parte recurrente alga el vicio del falso supuesto, toda vez que los hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, igualmente arguye que la trabajadora Ana Josefina Teran Teran fue separada del cargo, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, específicamente la situación precaria por la que esta atravesando la misma, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano del trabajo al momento de dictar dicho acto.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el auto impugnado, consideró una vez analizada documentación presentada por la trabajadora, que existía una presunción de la relación laboral entre las partes, conforme lo establece el artículo 53 de la LOTTT, y se encontraba protegida como lo establece el articulo 425 de la LOTTT y por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 639, publicado en la gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo que procedió a Admitir la denuncia, y ordeno el Reenganche y Restitución de Derechos de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

De lo anterior no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en el vicio denunciado, dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, era trabajadora de la entidad de trabajo, y que la misma fue despedida, por que la Inspectoría del Trabajo debía como en efecto lo hizo, ordenar el reenganche y la restitución de los derechos de la trabajadora, por lo tanto este Juzgador declara improcedente el referido vicio. Así se decide.

Con relación a la denuncia del vicio de imposibilidad fáctica por cuanto la Inspectoría del Trabajo no considero la situación precaria de la empresa, la cual no se encontraba produciendo por falta de materia prima, Se exhibió a la Inspectora del Trabajo la carta recibida por su proveedor de materia prima, Estireno del Zulia C.A., en el cual se manifestaba que no podía honrar los previos compromisos adquiridos, es decir, no podía atender sus pedidos. Aun así se ordeno el reenganche efectivo de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Su representada procedió inmediatamente a reintegrar a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y a pagar los salarios caídos y demás beneficios. Igualmente arguye que a pesar de la precaria situación económica de la empresa, la cual representa, conllevó a suspender la relación de trabajo en dos (02) oportunidades, de mutuo acuerdo con el sindicato de la empresa.
En tal sentido, en cuanto a la nulidad del auto recurrido por ser de imposible ejecución, este Juzgador trae a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, el cual reza:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
De la norma antes transcrita, por lo que para que proceda la nulidad del mismo deben darse supuestos a saber, primero que el contenido del acto sea imposible, cuestión que denuncia el recurrente en el presente recurso y una providencia cuyo contenido sea la orden del pago de una multa no puede ser considerada como imposible, con respecto al primer supuesto, es decir la imposible ejecución, se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que el reenganche y el pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido, ordenado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, resulta imposible de ejecutarlo por encontrarse la recurrente entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A., en un cese parcial de actividades económicas, lo que imposibilita, a su vez que la severidad sociedad mercantil continúe haciéndole frente a los conceptos laborales que por derecho le corresponde a la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, de continuar con la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras no resulta sustentable el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado, por lo tanto este Juzgador declara improcedente el referido vicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas AZUCENA MORENO y ANDREA TORO, abogadas en ejercicios e inscritas el IPSA bajo los Nos 178.262 y 215.079 respectivamente, representantes judiciales de la entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A., contra Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, que ordeno el reenganche y restitución del la situación jurídica infringida a la ciudadana Ana Josefina Teran Teran
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 16 días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. CARLOS MENDEZ












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