Decisión Nº AP21-N-2017-000094 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000036
Número de expedienteAP21-N-2017-000094
Fecha09 Mayo 2017
Partes«CARENERO YACHT CLUB A.C.» VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 04-16 FECHADA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2016-04-00012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Asunto nº AP21-N-2017-000094.-

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo denominada «CARENERO YACHT CLUB A.C.», representada por los abogados Alejandro Villoria, Manuel Romero, Bernardo Peinado, Ricardo Paz, Domingo Parilli, María Zapata y Marisol Noriega contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 04-16 FECHADA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2016-04-00012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante boleta con entrega de compulsa, al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo denominada «CARENERO YACHT CLUB A.C.», intentó demanda de nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 04-16 FECHADA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2016-04-00012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 LOPGR.

3.- La petición de amparo cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, debe analizarse el requisito del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad violentó el derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 constitucional, el cual se consustancia con la obligación de la Administración de responder debidamente, tomando en consideración los alegatos formulados y que la existencia del fumus boni iuris se desprende de la propia naturaleza del derecho lesionado contrastado con la actitud de la Administración pues «…el pronunciamiento expreso acerca de la legitimación, amén del evidente fraude usado al plagiar solicitudes adherentes para intentar cubrir una legitimación de la cual carece el pretendiente a discutir, entendiendo además que de dicha solicitud, la cual fue negada a oír, depende la continuación de una discusión…».

Al revisar lo señalado por la demandante encontramos que opuso como defensa la «limitación subjetiva de obrar» de la organización sindical interesada en negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo «…por su incapacidad jurídica para gestionar habida cuenta que…» no es un sindicato profesional y por ello, según, «…era y es ilegítimo para gestionar en acción sindical…».

El órgano administrativo del trabajo (ver folios 50 al 65) resolvió sobre los siguientes aspectos: I) que no es la instancia administrativa que debe pronunciarse sobre la ilegalidad o disolución de una organización sindical; II) que el sindicato interesado en negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo puede afiliar trabajadores que se desempeñen en clubes y siendo que la entidad de trabajo es un club, no existe incompatibilidad alguna para que sus trabajadores se afilien a aquél; y III) que el mismo –el sindicato interesado– es el más representativo para la negociación colectiva.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

«(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)».

Dicha norma fundamental garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, para asegurar su participación en todas las fases del juicio.

Dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa y éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Negrillas del tribunal, vid. sentencia número 00163 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 4 de febrero de 2009 en el caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).

Consecuencialmente, este tribunal considera −en fase cautelar− que en el presente caso existe presunción grave (fumus boni iuris) de violación o amenaza de violación de dichos derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que se intuye que la Administración Pública del Trabajo no resolviera la defensa planteada y sometida a su consideración por parte de la demandante, concerniente a la «limitación subjetiva de obrar» de la organización sindical interesada en negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo «…por su incapacidad jurídica para gestionar habida cuenta que…» no es un sindicato profesional y por ello, según, «…era y es ilegítimo para gestionar en acción sindical…», lo cual podría configurar un irregularidad pues la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones expuestas por las partes, y de existir alguna omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto si la misma incide en su contenido y por consecuencia afecta la decisión.

Sentado lo anterior y no obstante que este tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00497 de fecha 7 de mayo de 2013, en el sentido que la sola verificación del fumus boni iuris da para determinar el periculum in mora, es obvio que el acordar la solicitud de amparo constitucional cautelar implica la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión y ponderando «los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego», a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también deben aplazarse (ponderación de los intereses involucrados) las reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo para evitar se efectúen, en caso de declararse ha lugar la demanda de nulidad que nos ocupa, en vano.

El presente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto porque está apoyado en un conocimiento provisional del caso y dejando claro que el pronunciamiento definitivo se producirá al resolver la causa principal.

En armonía a lo anterior, este tribunal declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, decide suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto principal y acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la orden al Inspector del Trabajo Miranda Este, Sala de Derechos Colectivos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de aplazar las reuniones de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, en el expediente n° 027-2016-04-00012 (P.C.C.T). Líbrese oficio.

Igualmente, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias (a consignar por la parte accionante) certificadas de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de tramitar la oposición que pudiere plantear la parte contra quien obra la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la asociación civil «CARENERO YACHT CLUB A.C.» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 04-16 FECHADA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2016-04-00012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

4.2.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción procesal administrativa de nulidad, acordándose suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Líbrese oficio.

4.3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese y regístrese en el Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

LA SECRETARIA,
__________________
KELLY SIRIT ARANGUREN

En la misma fecha, siendo la una con cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
__________________
KELLY SIRIT ARANGUREN

Asunto nº AP21-N-2017-000094.-
1 pieza.-
CJPÁ/mgd.-

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