Decisión Nº AP21-N-2016-000101 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000101
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR PEDRO ORTEGA DIAZ
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) días de Marzo de dos mil diecisiete.
206 años de la Independencia º y 158º de la Federación.



ASUNTO: AP21-N-2016-001490


PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.263.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS HERNANDEZ, CARMEN BOADA, YOURMAN MONSALVE, WILMER GRATEROL y YLENY DURAN , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.906, 211.241, 104.372, 224.567 y 91.732 respectivamente..

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: BERNARDO PISANI RUIZ, abogado ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 107.436.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.



MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).





DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes las partes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la : Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR, que declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización de Despido incoada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA.

DE LA COMPETENCIA


Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR, que declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización de Despido incoada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo tanto del procedimiento administrativo como a la providencia administrativa impugnada, se encuentra que el punto a dilucidar fue la terminación de trabajo en la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA., en la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto que aquí se decide se alega que el órgano administrativo no determino cual era el hecho que genero la controversia, sin embargo el mismo recurrente en su escrito de demanda habla del cual era ese hecho que genero la presente controversia lo hace parecer a este juzgador que el recurrente tuvo una falsa apreciación de los hechos, pues cataloga algunos documentos como simples papeles originales de certificados de salud de incapacidad y en otras partes del escrito los cataloga como unos documentos públicos.

Señala que de las comunicaciones emanadas en fechas 28 y 30 de Julio del 2015, que fueron suscritas y emitidas por el Director del Centro Hospitalario Miguel Pérez Carreño, no existe el hecho que concretamente cuestione que dichas documentaciones sean veraces o validas (reposos), indica que allí solo se determinan meros indicios o presunciones.

En su motiva señala el recurrente que el acto administrativo que aquí se juzga adolece de un vicio que en la teoría procesal se denomina falso supuesto; cabe señalar que el vicio de falso supuesto se puede presentar de dos maneras: cuando un órgano de la administración publica dicta cualquier acto administrativo, fundamenta su decisión cuan dicta el acto administrativo en hechos que no existen, que son falsos o no están relacionados con el hecho que genero la decisión en cuestión. Asimismo ha establecido que si esos hechos que originaron la decisión administrativa existen, se corresponden con el hecho que aconteció y son de carácter verdadero, pero la Administración publica cuando dicta el acto administrativo los subsume en forma errónea en una norma que no es aplicable al caso en concreto o que dicha norma no exista en la normativa legal cuando fundamenta su decisión si afectaría los derechos de los administrados.

También tiene lugar el vicio de falso supuesto cuando el acto administrativo se fundamento en hechos que no existen, que no ocurrieron de esa manera o cuando la norma de derechos no es aplicable al caso que se discute.

De las pruebas que se constataron en el expediente administrativo y en las cuales es evidente que el Inspector del Trabajo se baso al momento de dictar su decisión de carácter administrativo y que era lo alegado y probado en autos, que durante el proceso administrativo dichas pruebas fueron suministradas por las partes en el procedimiento administrativo durante el lapso probatorio, es evidente de la lectura de las mismas las faltas que cometió el trabajador que recurre en la presente causa; ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA, ya identificado plenamente, dicho ciudadano presento ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA., cuatro documentos que señalan detalladamente lo siguiente:

A.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 29 de Enero de 2015 al 12 de Febrero de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 13 de Febrero de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 06 de Febrero de 2015.

B.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 17 de Abril de 2015 al 07 de Mayo de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 08 de Mayo de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 22 de Abril de 2015.

C.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 08 de Mayo de 2015 al 28 de Mayo de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 29 de Mayo de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 13 de Mayo de 2015.

D.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, que refiere lo siguiente: Se trata de paciente masculino, el cual es conocido por medio de la presente se hace constar que el ciudadano José Pedro Torrealba Miranda, portador de la cedula de identidad 16 263 184 esta en proceso la conformación de reposos de los días 29 de Mayo de 2015 al 18 de Junio de 2016; 19 de Junio de 2015 al 09 de Julio de 2015; 10 de Julio de 2015 al 30 de Julio de 2015, por diagnostico de Lumbosacra, la cual se le conformara el día 17 de julio de 2015 por cambio de formato de IVSS, la cual se informa a los fines legales o laborales”.

Analizados los documentos la empleadora solicito ante el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño que fueran recerteficados en las fecha 23 y 29 de Julio de 2015, y con fecha 30 de Julio de 2015, se emitió un oficio signado con la nomenclatura DGHDMPC-IML-CI-0619/15, suscrito por el Dr. Ángel Borrero Auld, en su carácter de Director General con carácter de encargado del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, el cual fue notificado en fecha 04 de Agosto de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Cumplo con informarle que una vez certificados los registros de morbilidad, se pudo constatar que el Certificado de Morbilidad anexo, no fue emitido por este Centro Hospitalario, toda vez que, no aparece en los Registros de Historias Medicas, el sello húmedo impreso no corresponde al utilizado en la consulta de Traumatología y no tenemos en nuestras nominas al supuestos médicos que firma el certificado…De esta manara, se observa que los supuestos Certificados de Incapacidad y la Constancia, no fueron emitidos por este Centro de Salud y por ende no son auténticos…”.

Lo antes expresado indica que el supuesto alegato de falso supuesto que fue esgrimido por el accionante, no debe prosperar ya que es evidente que de la respuesta del Dr. Angel Borrero Auld como director del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, indica que los documentos que fueron antes mencionados nunca fueron emitidos por dicho Centro de Salud, por lo tanto, no tienen autenticidad, lo cual deja abierta la posibilidad de motivar la causal justificada de despido, prevista y sancionada en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR, que declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización de Despido incoada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.




Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días de Marzo de dos mil diecisiete. 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ



Abg. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, Veinticuatro (24) días de Marzo de dos mil diecisiete, se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Abg. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2016-000101
01 Pieza
02 Cuadernos Separados

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