Decisión Nº AP21-N-2016-000172 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000172
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.386.841.CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR AL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.386.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los núm. 104.827, 108.214, respectivamente, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de junio de 2016 anotado bajo el núm. 42, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 00010-16, de fecha 13 de enero de 2016, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2012-01-00962, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.841, en contra de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el núm. 7, tomo 31-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.386.841, a través de sus apoderados judiciales ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, en contra de la Providencia Administrativa núm. 00010-16, de fecha 13 de enero de 2016, contenida en el expediente administrativo N° 023-2012-01-00962, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró: sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.841, en contra de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A., el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio de 2016.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de julio de 2016, siendo admitido en fecha 25 de julio de 2016, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa.
Subsiguientemente y una vez verificado la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 31 de enero de 2017, a las 11:00 a.m., dejándose constancia en esa oportunidad de la comparecencia de la parte recurrente, de la incomparecencia por si o por medio de apoderado del tercero beneficiario sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A., de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Aduce la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS que en mayo de 2012, inició por ante la instancia administrativa procedimiento de reenganche y salarios caídos contra la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte del patrono en fecha 28 de abril de 2012, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral presidencial, alega que su representado manifestó en dicho procedimiento que se desempeñaba como técnico electricista e instalador de accesorios para la referida empresa, manifiesta con respecto al salario que devengaba desde el 14 de mayo de 2005 y para la fecha del despido bolívares (Bs. 6000,00).
El procedimiento administrativo intentado fue sustanciado en el expediente administrativo signado con el número 023-2012-01-00962, admitiéndose y ordenándose por el órgano administrativo el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida mediante auto de fecha 8 de abril de 2012, orden ésta desacatada por la entidad de trabajo accionada, quien alegó en principio la perención de la instancia y posteriormente la alegación de desconocimiento de la relación laboral. Indican que en instancia administrativa, se inició el subsiguiente procedimiento sancionatorio por no hacer efectivo el reenganche del trabajador. Manifiesta que visto lo alegado por la empresa como lo alegado por el trabajador presentaron una serie de pruebas cuyo valor probatorio según su decir, no fue apreciado por el órgano administrativo generándole un perjuicio al trabajador
Denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del funcionario que dictó el acto administrativo, señalando que el Inspector valoró una de las pruebas presentadas en específico la presentada por ambas partes relativa a un Acta de Inspección cursante al folio 69 del expediente administrativo en la cual se afirma falsamente que el accionante declara y firma diciendo que no era trabajador de la empresa, caso contrario en una segunda acta de inspección que si cuenta con la firma de los trabajadores de la empresa y por el funcionario actuante así como el representante de la empresa la cual no se valoró por ser considerada ajena al proceso. De igual manera sucede con las documentales analizadas por el Inspector presentadas por la parte accionada constante de facturas y recibos de pago emitidos por el IVSS.
Fundamentan su pretensión alegando los siguientes hechos: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, constituyéndose en un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y errónea valoración de las pruebas.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar y se anule la providencia administrativa recurrida.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 4 al 6 del expediente, contentivo del poder que otorga la parte recurrente de la acción contenciosa en el presente asunto.
Cursante a los folios 07 al 124 del expediente, Copia certificada del expediente N° 023-2012-01-00962, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Norte; contentivo del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y salarios caídos y demás beneficios previstos en la Ley contra de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS, C.A., cuya actividad económica es Venta de Accesorios y autoperiquitos incoada en fecha 02 de mayo de 2012 por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-12.386.841, en el cual alega que en fecha 28 de abril de 2012 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 8.732, publicado en la Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se evidencia igualmente auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó la designación de un funcionario del trabajo a los fines de efectuar la notificación y hacer efectiva la orden de restitución de la situación jurídica infringida.
Consta de igual manera al folios 12 y 13 del expediente acta de visita de fecha 11 de marzo de 2015, con ocasión a la ejecución del auto de fecha 02 de mayo de 2012 donde se dejó constancia de la práctica de la ejecución, dejándose constancia que el funcionario inspector fue atendido por el dueño y accionista de la entidad de trabajo ciudadano HUMBERTO MAGO titular de la cédula de identidad número V-5.147.214 quien manifestó que el ciudadano accionante nunca fue su trabajador, en consecuencia no lo va a reenganchar, por lo que el funcionario del trabajo en virtud del desacato sugiere el inicio de un procedimiento sancionatorio y la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de revocarle la solvencia laboral.
Consta al folio 19 del expediente auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se acuerda la práctica del reenganche y la restitución de los derechos del accionante. Al folio 22 consta acta de fecha 21 de julio de 2015 levantada con ocasión al procedimiento, donde se evidencia que la accionada manifestó nuevamente que no lo van a reenganchar ya que el actor nunca laboró en la empresa accionada, por lo que el funcionario actuante sugiere el inicio del procedimiento sancionatorio así como la revocación de la solvencia laboral.
A los folios del 27 al 31 consta escrito de los apoderados de la empresa accionada a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual manifiesta la perención de la instancia y la apertura a pruebas del procedimiento administrativo y solicita la restitución de la causa al efecto de que se traslade nuevamente el funcionario ejecutor a los fines de que practique nuevamente el acta de ejecución ordenando el inicio de la articulación probatoria asi como la suspensión del procedimiento. Igualmente consta el poder conferido por la accionada.
Consta al folio 32 auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual vista la actuación anterior se declara la reposición de la causa al estado de su ejecución. A los folios del 35 al 37 acta de fecha 3 de septiembre de 2015, mediante el cual en cumplimiento al auto de fecha 28 de julio de 2015 se ordena el reenganche y visto que la entidad accionada manifestó que no es su trabajador en consecuencia se aperturó la articulación probatoria.
A los folios 40 al 43 escrito de promoción de pruebas por parte de la entidad de trabajo accionada, mediante la cual promueve documentales y testimoniales.
Cursa a los folios del 110 al 117 providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2016, signada con el número 00010-16, en la cual se observa que el funcionario que suscribe la providencia valoró los medios probatorios promovidos por la representación de la accionada, dejando constancia que el trabajador no logró demostrar efectivamente la existencia de una relación laboral, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cédula de identidad número: V-12.386.841.
En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 00010-16, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 31 de enero de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente no promovió medios probatorios alguno, por lo cual este sentenciador no tiene material alguno sobre el cual emitir algún pronunciamiento. Asi se establece.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General de la República, la representación judicial del accionante de nulidad y el Ministerio Público consignaron informes, a saber:
De la Procuraduría General de la República: La representación judicial de la República manifestó en su escrito cursante a los folios 148 al 152 del expediente, mediante el cual enerva los motivos del accionante de nulidad para atacar el acto administrativo en cuestión, desestimando el vicio de la errónea valoración de la prueba, del mismo modo hace lo propio con respecto al vicio alegado de falso supuesto de derecho, manifestando que en su opinión solicita de declare sin lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante.
De la representación judicial del accionante de nulidad: La representación judicial del accionante en nulidad manifestó en su escrito cursante a los folios 154 al 156 del expediente, las razones por la cual derivan según su decir la injusta decisión tomada por el Inspector del trabajo, exponiendo los mismo vicios contenidos en el libelo, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, finalmente solicita que su petición sea declarada con lugar y se anule la providencia administrativa en cuestión.
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal, manifestó en su escrito cursante a los folios 158 al 166 del expediente que los motivos que el accionante alude para atacar el acto administrativo son el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifiesta que en consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente solicita que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia anule la Providencia Administrativa Nº 0000-16 del 13 de enero de 2016, dictado por el ciudadano Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra en el expediente administrativo núm. 023-2012-01-00962 llevado por dicha inspectoría del trabajo, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución del referido acto, y anule la orden de restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS.
Indica la representación fiscal que en su opinión la acción de nulidad contra la providencia administrativa atacada, debe ser declarada sin lugar y asi respetuosamente lo solicita.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nro.000-10-16, de fecha 13 de enero de 2016, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2012-01-00962, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el hoy recurrente ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, quien decide observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que fuere iniciado por el hoy accionante JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, debidamente asistido por la abogada THAHIDE PIÑANGO SOJO, y que fuere interpuesta en fecha 2 de mayo de 2.012 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que declaró sin lugar la solicitud que fuere dirigida por este ciudadano a dicho órgano administrativo, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, así como los vicios denunciados, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer termino quien decide pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios 7 al 124 inclusive del expediente, signado N° 023-2012-01-00962 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se aperturó el lapso probatorio correspondiente, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente el inspector actuante incurrió en algunos de los vicios señalados por el actor, evidenciándose que si bien es cierto hubo una falta por parte del inspector, también lo es que el funcionario actuante la subsanó en el auto de fecha 28 de julio de 2015 al declarar la reposición de la causa al estado de de la ejecución, aperturándose el lapso probatorio, valorándose las pruebas y en atención a lo probado en autos se emite la providencia administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 00010-16, y que riela en el expediente de los folios 110 al 117 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, esta sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 110 al 117 inclusive del expediente. En consecuencia esta sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 00010-16, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 00010-16 de fecha 13 de enero de 2016, en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2012-01-00962, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.386.841, contra la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. Asi se establece.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.841, a través de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00010-16, de fecha 13 de enero de 2016, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2012-01-00962, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS en contra de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
SANTOS MURATI-ARREDONDO

EL JUEZ
JIMMY PÉREZ GARCÍA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha 07 de junio de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

JIMMY PÉREZ GARCÍA


EL SECRETARIO


SAMA/jpg
Exp: AP21-N-2016-000172
Una (01) pieza principal




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