Decisión Nº AP21-N-2016-000234 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000234
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesINVERSIONES PIEL 2006, C.A. EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2016-0001234.-

RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 09/05/2006, quedando anotada bajo el N° 36 Tomo 6-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IIPSA bajo el N°. 123.429.

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Vías de Hecho

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso por Vías de hecho, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2016. Por auto de fecha 14 de octubre del presente año este Juzgador se abstuvo de admitir la presente acción por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6to del artículo 33 en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de ello, se le concedió un lapso de tres (3) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin que subsanase el presente escrito de demanda. Posteriormente fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 de la parte recurrente escrito de subsanación de la demanda y original de auto de fecha 27/07/2016 donde se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida al a ciudadana Betty Marisol Rodríguez Madrid. En fecha 28 de octubre de 2016 este tribunal admite el presente Recurso de Vías de Hecho; en fecha 10/01/2017 Se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 24 de enero de 2017 a las 02:00 pm para la realización de la Audiencia Oral y Publica, fecha en la cual se realizo la audiencia, posteriormente en fecha 03/02/2017 se admitieron las pruebas; en fecha 09/02/2017 se dicto auto fijando fecha y hora para la practica de inspección, en fecha 15/0272017 Se dicta sentencia interlocutoria en la cual se revoca por contrario imperio la admisión de la prueba de inspección solicitada por recurrente
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgador procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS PARTE RECURRENTE

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente los siguientes alegatos: Que en fecha 14 de de septiembre de 2016, se apersona en la sede de su representada, la funcionaria Teofila Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-14.375.875, acompañada por la ciudadana Betty Marisol Rodríguez Madrid, trabajadora accionante, y procede a ejecutar el reenganche, en sujeción a los establecimientos del articulo 425 de la LOTTTT.

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, se apersono a la sede de dicha inspectoría a denunciar, a través de diligencia razonada tal situación, y fijar la posición de que por un aparte, si bien los salarios caídos se iban a reconocer, no era posible hacerlo en los términos impuestos por el órgano, sino que solicitaban la posibilidad de negociar su forma de pago, y por otra parte que la trabajadora debía incorporarse a sus labores de inmediato, puesto que el reenganche fue acatado, y que ella podía condicionare su reingreso a la empresa al previo pago de los salarios caídos. Días después al apersonarse a revisar lo que sobre ella dispuso el órgano, se le negó el acceso al expediente, y se le indico verbalmente, que se había decretado la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos con la fuerza pública.
Igualmente se le indico que a la empresa se le abriría un proceso de multa, tanto por desacato a la autoridad, como por haber despedido a la trabajadora, a ante su insistencia , en que el necesitaba ver el expediente, y sacar copias certificadas del mismo, se le reitero que no le iban a dar acceso al expediente, y como si fuera poco, cuando el intento consignar una diligencia y que se le recibiera, donde dejaba constancia que en esa fecha el solicito el expediente, y se le negó, los funcionarios de la Sala de fuero se negaron a recibir tal diligencia, aduciendo que ellos no estaban autorizados para ello.

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso de Vías de Hecho contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tras haberse negado el acceso al expediente, por la denuncia de Despido y solicitud de Reenganche incoada por la ciudadana Betty Marisol Rodríguez Madrid contra INVERSIONES PIEL 2006, C.A..
Resulta pertinente destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:
“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.
Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”.

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:
“Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asímismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que en fecha 14 de octubre, se dictó el auto en la cual insta a la parte recurrente a la subsanación de la demanda, al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6to del artículo 33 de la ley in comento, comenzando a correr el lapso para tal fin el día 19 de octubre de 2016 de la parte recurrente escrito de subsanación de la demanda y original de auto de fecha 27/07/2016 donde se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida al a ciudadana Betty Marisol Rodríguez Madrid., no obstante a ello, no se verifica reclamo alguno ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en cuanto a la negativa de la Inspectoría del acceso al expediente.

Tampoco se evidencia con instrumentos probatorios fehaciente, que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado (ART. 33 y 66 LOJCA), lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Vías de Hecho por la parte recurrente entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006, C.A. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de la referida decisión al Procurador General de la República. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-. Años 206° y 158°.-

GLENN MORALES
EL JUEZ

SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

GM/JG
Asunto AP21-N-2016-000234

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