Decisión Nº AP21-N-2017-000124 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000124
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSD FACTORY C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2004, ANOTADA BAJO EL NÚMERO 38, TOMO 894-A. CONTRA ACTO ADMISNITRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-N-2017-000124


PARTE ACTORA: SD FACTORY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, anotada bajo el número 38, tomo 894-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. V y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 4.448 y 79.132 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO M.E. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.


TERCERO CON INTERES: R.E.V.G.


APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: No consta a los autos.


ASUNTO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017 por la abogada G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SD FACTORY C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 385/16 contenida en el expediente N° 027-2015-01-04916 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en M.E., en la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano R.E.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.901, en contra de la entidad de trabajo SD FACTORY, C.A.…”.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.


En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.


Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(omissis…)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.
Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32.
Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso (sic) administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la P.A. N° 385/16 fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN M.E. en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, intentado por el ciudadano R.E.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.528.901, contra la sociedad mercantil SD FACTORY C.A., y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2016; y desde la referida fecha, esto es, el treinta (30) de junio de 2016 hasta el treinta (30) de mayo de 2017, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito.
Así se Decide.

De las normas transcrita ut supra, se evidencia con base al fundamento para declarar “Inadmisible” la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, que al revisar los requisitos de admisibilidad, se verifico que operó la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incoar la demanda luego de transcurrido con creces el lapso contado a partir de su notificación hasta la interposición del escrito correspondiente.
Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 30/05/2017 por la abogada G.L. abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SD FACTORY C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 385/16 contenida en el expediente N° 027-2015-01-03409, emitida en fecha 25/11/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo M.E..
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO


EL SECRETARIO

J.P.G.


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




EL SECRETARIO

J.P.G.




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