Decisión Nº AP21-N-2017-000118 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000061
Número de expedienteAP21-N-2017-000118
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesRAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA C.I V-.6.554.910 CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEPARTAMENTO LIBERTADOR.
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO:
ASUNTO: AP21-N-2017-000118
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
RECURRENTE:
RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.6.554.910


APODERADOS DE LA RECURRENTE:

ABOGADOS; MARJORIE ACEVEDO GALINDO y SIMON MEJIAS MORACHINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.565 y 14.462 respectivamente
RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEPARTAMENTO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO:
RESOLUCIÓN Nº 63, DE FECHA 24 DE MARZO DE 1.987, EMANADA DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

MELIDA ANTONIETA LARA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.4.346.858.


En la Demanda de Nulidad presentada por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.6.554.910, “propietaria del desaparecido fondo de comercio” CERVECERÍA Y RESTAURANT LOS CURRACOS contra de la RESOLUCIÓN Nº 63, DE FECHA 24 DE MARZO DE 1.987, EMANADA DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa señalar que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-08-2018 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2180-2018, de fecha 10-07-2018, y como quiera que en fecha 02 de agosto de 2018 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Del mismo modo importa señalar que la presente demanda inició con la nomenclatura Nº AP21-L-2017-000541, previa distribución de fecha 14 de marzo de 2017 de dicha causa, correspondió al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para la distribución de la causa en atención a la sentencia dictada el 16/12/2016 por la Sala Plena Sala Especial Primera, la cual declaró: “…SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso nulidad ejercido por la ciudadana Ramona del Rosario García Medina, en su carácter de propietaria del fondo de comercio Cervecería y Restaurant Los Curracos, contra la Resolución número 63, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda en Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1.987, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la apelación interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 1986, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previa distribución…”.
El 23 de marzo de 2017, fue redistribuido el expediente correspondiendo a este Juzgado su conocimiento quien le dio por recibido en fecha 5 de abril de 2017, solicitando al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la corrección de la foliatura, dando por recibido nuevamente en fecha 11 de mayo de 2017, posteriormente se remite el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la modificación de su nomenclatura. En fecha 8 de junio de 2017, se recibe nuevamente el expediente con la nueva nomenclatura Nº AP21-N-2017-000118, en fecha 13 de junio de 2017, existe el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad en la cual se instó a la parte accionante a consignar 4 copias de la presente demanda, del acto atacado de nulidad y de la decisión de la fecha antes mencionada. Así la mencionada actuación ha sido la última hasta la presente fecha por lo cual ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, observándose que tal situación cumple con los lineamientos para que se decrete la perención de la instancia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador ha resumido en los siguientes aspectos:
1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y
6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.
En consecuencia y en aplicación al caso bajo estudio de la doctrina anteriormente señalada, se evidencia que se cumplen los requisitos para que se decrete la perención, a mayor abundamiento, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte recurrente fue el día 9 de noviembre de 1989, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que riela en el folio 81, del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa bajo estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda presentada por la ciudadana; RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA titular de la cédula de identidad V-.6.554.910, “propietaria del desaparecido fondo de comercio” CERVECERÍA Y RESTAURANT LOS CURRACOS contra de la RESOLUCIÓN Nº 63, DE FECHA 24 DE MARZO DE 1.987, EMANADA DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE LO ORDENADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

EL JUEZ

JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL SECRETARIO
ABG. CORINA GUERRA


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