Decisión Nº AP21-N-2016-000219 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0662017000049
Número de expedienteAP21-N-2016-000219
PartesKARELIS JOSELINE HERRERA SALAS & INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-N-2016-000219

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS JOSE MARCANO, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 87.267.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00028-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, expediente N° 023-2014-01-00124, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de despido, incoada por la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la ciudadana KARELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.972, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho del literal “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras


BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JUAN CARLOS FLORES titular de la cédula de identidad N° V-13.219.871.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.972 contra la Providencia Administrativa Nº 00028-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, expediente N° 023-2014-01-00124, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de despido, incoada por la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la ciudadana KARELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.972, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de septiembre de 2.016, correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien aquí decide. Así las cosas, y cumplidos los trámites respecto a la admisión de la nulidad y sus notificaciones, y las reprogramaciones, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2.017), fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Asimismo y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte recurrente arguye que el presente procedimiento sea declarado la nulidad de la Providencia administrativa N° Nº 00028-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, expediente N° 023-2014-01-00124, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de despido, incoada por la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la ciudadana KARELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.972. por estar dentro del supuesto de hecho y derecho literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, sigue argumentando la parte recurrente que el ciudadano Inspector manifestó que teniendo el patrono la carga probatoria, este logró demostrar las ausencias injustificadamente que incurrió la trabajadora al no asistir a su puesto de trabajo, no pudiendo demostrar la recurrente sus faltas y las cuales fueron ratificadas por las personas que las suscribieron quedando firme su contenido y se le otorgó valor probatorio por lo que fue declarada CON LUGAR dicha providencia, en cuanto a las actas suscritas por los testigos indica la parte recurrente que siempre mantuvieron una pésima relación de trabajo con su representada, no debió tomarse en cuenta su testimonio, por cuanto los mismos tiene un interés en las resultas, por la decisión en contra de su representada que tenía muchos años trabajando en Fundaproal y que sus inasistencias siempre fueron reportadas telefónicamente a sus compañeros.

Señala la recurrente en su demanda, que dicha providencia administrativa por calificación de faltas, fue fundamentada por el patrono en que su representada no asistió a su puesto de trabajo los días 27/12/2013, jueves 02/01/2014, lunes 6 y martes 7 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literales “f” e “i”, estando el trabajador amparado por la inamovilidad laboral.


Asimismo, manifiesta la recurrente de nulidad que a finales de febrero de 2016 cuando se dirigía a sus labores ordinarias, le fue entregada la Providencia Administrativa N° 00028-2016 de fecha 19/02/2016, donde le indicaba que ya no trabajaba en Fundaproal, siendo amenazada por la Gerente de Recursos Humanos y abogados de la Consultaría Jurídica de la empresa, en presencia del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la coaccionaron para que sin leer el escrito la obligaron a firmar el día 22/02/2016, de inmediato la sacaron de las instalaciones de la entidad de trabajo presionada con funcionarios de seguridad.

Además señala que en cuanto a las violaciones de orden legal y constitucional, la providencia administrativa esta revestida de nulidad absoluta, puesto que el apoderado judicial de la empresa no tenía cualidad jurídica para representar a la entidad de trabajo en dicho acto, no existiendo en las actas procesales del expediente ninguna aclaratoria por parte del funcionario Inspector que la copia del poder se haya verificado con la certificación del poder emitido por la Notaria respectiva, por lo que fue impugnado al momento de la contestación, ante esta situación el Inspector del trabajo en el punto previo de la Resolución señalo lo siguiente (…)” Puedo observar que el poder inserto en el expediente en esta honrable Inspectoría del Trabajo y por otro lado tampoco se había notificado a la Procuraduría General de la República de los abogados que representan a la Fundaproal, es una copia simple y no se puede verificar con su original o certificación de la notaria respectiva, lo cual es impugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, más adelante la Resolución indica “…de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la copia simple presentada, la misma es una copia de un documento autenticado, estando el mismo dentro de la categoría de documentos públicos auténticos”(…) que el mencionado abogado que se presenta como apoderado de la demandante de autos si posee la cualidad para actuar, razón por la cual no puede declararse la presunción, alegándose la insuficiencia de poder o la falta de cualidad del mismo”.

De la misma forma la recurrente indica que promovió los documentos donde se demuestra que la empresa le descontó los días que se había ausentado por enfermedad de la niña, y que coinciden con las respectivas ausencias, sin embargo el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio.
También señala la parte accionante del recurso de nulidad el incumplimiento del lapso procesal por la Inspectoría del trabajo, para tomar su decisión en la provincia administrativa, que en fecha 13/01/2014 Fundaproal presentó ante la Inspectoría solicitud de autorización de despido contra su representada; y que durante el procedimiento en ningún momento el lapso de la actividad probatoria de 8 días hábiles fue cumplido, solo se cumplió el lapso para la presentación de los informes, pero de acuerdo al 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadora, el Inspector tenía un lapso máximo de 10 días hábiles para dictar su decisión, la cual se produjo mediante providencia administrativa, por lo que es extemporánea y no existe auto que fundamente tal demora pues la cual se produjo un (1) año y ocho (8) meses después de haber concluido la última fase como fue la presentación de informes.
Solicita de esta manera, que por todas la irregularidades antes expuesta el recuso de nulidad sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estatales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 20 de abril de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y se dejó constancia el tercer beneficiario entregó cuatro (4) folios, correspondiente al poder que lo acredita como apoderado de la entidad de trabajo FUNDAPROAL, la Representación de la Procuraduría General de la República, manifestó que su opinión la emitiría por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que no consignaba escrito de pruebas, sin embargo ratificó las consignadas en el expediente.




PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcadas “B, C, D, E, F, G”, cursantes a los folios 13 al 72 del expediente, se desprense boleta de notificación, Providencia administrativa, actas, comunicado de Fundaproal, copia de comunicado a la Inspectoría, informes y justificativos médicos, son apreciados por este Tribunal como instrumentos públicos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, las partes involucradas en el presente asunto consignaron los respectivos informes, en los cuales señalan lo siguiente:
PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en su escrito de informes refiere a que dicha providencia administrativa por calificación de faltas, fue fundamentada por el patrono en que su representada no asistió a su puesto de trabajo los días 27/12/2013, jueves 02/01/2014, lunes 6 y martes 7 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literales “f” e “i”, estando el trabajador amparado por la inamovilidad laboral.

Asimismo, manifiesta la recurrente de nulidad que a finales de febrero de 2016 cuando se dirigía a sus labores ordinarias, le fue entregada la Providencia Administrativa N° 00028-2016 de fecha 19/02/2016, donde le indicaba que ya no trabajaba en Fundaproal, siendo amenazada por la Gerente de Recursos Humanos y abogados de la Consultaría Jurídica de la empresa, en presencia del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la coaccionaron para que sin leer el escrito la obligaron a firmar el día 22/02/2016, de inmediato la sacaron de las instalaciones de la entidad de trabajo presionada con funcionarios de seguridad.
Además, señala que la providencia administrativa esta revestida de nulidad absoluta, puesto que el apoderado judicial de la empresa no tenía cualidad jurídica para representar a la entidad de trabajo en dicho acto, no existiendo en las actas procesales del expediente ninguna aclaratoria por parte del funcionario Inspector que la copia del poder se haya verificado con la certificación del poder emitido por la Notaria respectiva, por lo que fue impugnado al momento de la contestación, ante esta situación el Inspector del trabajo en el punto previo de la Resolución señalo lo siguiente (…)” Puedo observar que el poder inserto en el expediente en esta honrable Inspectoría del Trabajo y por otro lado tampoco se había notificado a la Procuraduría General de la República de los abogados que representan a la Fundaproal, es una copia simple y no se puede verificar con su original o certificación de la notaria respectiva, lo cual es impugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, más adelante la Resolución indica “…de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la copia simple presentada, la misma es una copia de un documento autenticado, estando el mismo dentro de la categoría de documentos públicos auténticos”(…) que el mencionado abogado que se presenta como apoderado de la demandante de autos si posee la cualidad para actuar, razón por la cual no puede declararse la presunción, alegándose la insuficiencia de poder o la falta de cualidad del mismo”.

De la misma forma la recurrente indicó que promovió los documentos donde se demuestra que la empresa le descontó los días que se había ausentado por enfermedad de la niña, y que coinciden con las respectivas ausencias, sin embargo el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio.
También señala la parte accionante del recurso de nulidad el incumplimiento del lapso procesal por la Inspectoría del trabajo, para tomar su decisión en la provincia administrativa, que en fecha 13/01/2014 Fundaproal presentó ante la Inspectoría solicitud de autorización de despido contra su representada; y que durante el procedimiento en ningún momento el lapso de la actividad probatoria de 8 días hábiles fue cumplido, solo se cumplió el lapso para la presentación de los informes, pero de acuerdo al 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadora, el Inspector tenía un lapso máximo de 10 días hábiles para dictar su decisión, la cual se produjo mediante providencia administrativa, por lo que es extemporánea y no existe auto que fundamente tal demora pues la cual se produjo un (1) año y ocho (8) meses después de haber concluido la última fase como fue la presentación de informes.
Por las razones expuestas, el representante legal de la parte recurrente solicita sea REENGANCHADA su representada a sus labores ordenarías a Fundaproal empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Alimentación.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

CAPITULO PREVIO
En su escrito de informe y referente al capítulo previo de los privilegios y prerrogativas del Estado, le son reconocidos al Estado Venezolano, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, que dispone “…Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prorrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”

De igual forma le contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reseña “…, los privilegios y prorrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judicial en todos los procedimientos ordinarios y especial en que sea parte la República.

En otro orden de ideas el tercero beneficiario, señala que la recurrente de la nulidad comenzó a prestar servicios para la empresa el 16/06/2006, ejerciendo el cargo de Asistente I, adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización con una remuneración mensual de Bs.: 4.973,96, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias para un total de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ahora bien la trabajadora incurrió en las causales de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no asistió a su puesto de trabajo los días 27/12/2013, jueves 02/01/2014, lunes 6 y martes 7 de enero de 2014, por lo que constituye de lo dispuesto al artículo supra, causal de despido, por cuanto la trabajadora no demostró los motivos que justificaran sus ausencias al trabajo, asimismo es oportuno, preciso e indispensable destacar que carece de fundamento legal por cuanto no mostró la actora suficientes elementos de convicción para desacreditar, desvirtuar o refutar directa o indirectamente el documento poder en el que hace mención.

Finalmente solicita que el presente recurso sea Inadmisible y Rechazado, por cuanto no acredita lo alegado, correspondiendo la parte recurrente la carga de la prueba material, y que la calificación de faltas sea admitida y sustanciada conforme a derecho autorizando a su representada el despido de la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS.

REPRESENTACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la parte recurrente denuncia que por las irregularidades y vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, por cuanto violó fragantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, no considerando los alegatos de defensa formulados por la ahora demandante así como las pruebas aportadas al proceso, en virtud que no debió valorar las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, incidiendo todo ello negativamente en su contra al momento de apreciar los hechos.

Resulta ineludible para esta representación Fiscal traer a colación la falta de representación judicial del tercero beneficiario el día del acto de contestación, no acreditando poder original sino por medio de copia simple, siendo esto sumamente grave y violatorio de seguridad jurídica porque cada una de las partes debe poseer la cualidad jurídica que le corresponda para estar presente en el proceso. En el caso que se expone, indica que desde el principio del procedimiento administrativo estuvo viciado por no haberse corroborado la cualidad jurídica antes de proseguir con la etapa procesal siguiente, asimismo revisada minuciosamente la Providencia Administrativa, resulta claro concluir que el Inspector del Trabajo obvió pronunciarse acerca de dicha cualidad procesal y además se aperturaron con ese vicio de origen los lapsos procesales a los que tenían derecho las partes incluyendo la representación de la parte recurrente; afectando así la falta de cualidad procesal en las etapas del procedimiento, haciendo procedente la denuncia que da soporte a la presente demanda, en cuanto a que el sentenciador administrivo (Inspector), debió llevar dicho procedimiento apegado al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la denuncia del incumplimiento del lapso procesal y de la falta del procedimiento adecuado en el cual incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, a pesar de haber concedido los lapsos, se realizaron de forma fraudulenta por falta de cualidad procesal de la representación de la entidad de trabajo, agregando a esto la grosera violación de los numerales 4 y 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por no tomar su decisión en el tiempo que lo estipula el procedimiento administrativo sino un año y medio después cercenando el principio de la seguridad jurídica.

Continuando con los alegatos de la parte demandante, arguye que en el lapso de ratificación de los documentales se llevo a cabo la apertura, pero incorrectamente por cuanto no se permitió el control y contradicción de la prueba a la parte accionada, porque no se les concedió la entrada a las personas que suscribieron las documentales, por lo que esta representación judicial des tan insigne Institución Fiscal es totalmente procedente dicha denuncia, ya que ambas partes deben realizar el control y contradicción de la pruebas que son traídas al proceso de conformidad con lo contemplado en los artículos 430, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien de no ocurrir el control y contradicción de las pruebas para ambas partes, se violaría lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre al derecho al debido proceso, el cual no se cumplió.

En cuanto a los vicios examinados incurridos por el Inspector del Trabajo y los cuales afectan derechos de orden constitucional como son el derecho a la defensa y al debido proceso, quien suscribe el referido informe acerca de la demanda de nulidad, manifiesta que debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal.

Igualmente y en razón a lo anterior, resulta inoficioso por parte de dicha representación fiscal pronunciarse acerca de la otra denuncia que fundamenta la presente demanda.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Argumentó la representación de la Procuraduría General de la República, que niega, rechaza y contradice en su totalidad los argumentos de la recurrente, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por haber sido dictado en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ahora bien sobre la falta de representatividad de la entidad de trabajo alegada por la accionante es importante destacar que de la revisión hecha al expediente Administrativo, se evidenció la copia simple del instrumento poder autenticado y las misma por encontrarse en la categoría de documentos públicos autenticado y haber sido consignada con anterioridad a la fecha de inicio de la solicitud, queda demostrado así que el abogado que actuó como apoderado de la empresa posee cualidad suficiente para actuar, por lo que no existe falta de representatividad o cualidad y así solicito sea declarado por este digno Tribunal.

Igualmente la recurrente alega que se violó el derecho a la defensa, en vista de que se impidió al represente legal de de la misma presenciar la evacuación de las pruebas, siendo así esta representación en aras de ejercer una defensa eficaz y completamente apegada a la normativa jurídica, resulta algo confuso el alegato realizado por la parte actora al afirmar que se le haya bloqueado el derecho de presenciar la evacuación de pruebas, en virtud de que en el acto impugnado se verifica, que respecto a la parte de ejercer su derecho a la defensa, asistió debidamente representada con su apoderado judicial al acto de contestación en fecha 13/06/2014 y posteriormente en los lapsos correspondientes promovió pruebas, impugnando las pruebas consignadas por al empresa, solicitando a través de diligencia nueva oportunidad para evacuar testigos, siendo esta no impulsada ya que solo se dejó evidencia, ahora bien una vez vencido el lapso probatorio de documentales consignadas, en ninguna oportunidad hace referencia a la deposición de testigos, de conformidad a los artículos 226 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que se respetó el derecho a la defensa de las partes y no existen elementos contundentes que demuestren lo contrario, cumpliendo el Inspector del Trabajo en forma proba con su obligación, sujeto a lo establecido constitucional y legalmente, sin incurrir en omisión ni en distorsión de tramites esenciales para la formación del mismo, por lo que no se configuró disminución efectiva, real y transcendental de las garantías del denunciarte, pues permitió a las partes aportar todo lo que considerarán pertinentes para la defensa de sus derechos.

Con base a los argumentos expuesto, solicita esta representación que se desestimen todos los alegatos esgrimido por la recurrente, y asimismo sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Nulidad.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de la parte recurrente, el Tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, Fiscalía General de la República, así como el de la Procuraduría General de la República, este sentenciador pasa de seguido a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice observa que la parte recurrente, en virtud del presente procedimiento, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° Nº 00028-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, expediente N° 023-2014-01-00124, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.972, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho del literal “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Ciñéndonos a la finalidad pedagógico que debe acompañar toda decisión judicial, este juzgador considera menester establecer que las Inspectorías del Trabajo como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tiene dentro de su esfera competencial la de iniciar, sustanciar y decidir, una categoría especial de procedimiento administrativo vinculado con la inamovilidad del trabajador, como garantía del trabajo como hecho social, como se desprende de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

En este orden de ideas, toda actuación de la Administración Pública debe ajustarse a un conjunto de principios con trascendencia jurídica reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y en particular en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con las demás leyes, entre ellos el principio de legalidad, de responsabilidad de la administración, de eficacia, y el principio o derecho a una buena administración, que implica que toda actividad de los órganos de la Administración Pública debe amoldarse a un procedimiento administrativo establecido en la ley, que garantizará una decisión de calidad y apegado a los hechos y al derecho, todo ello en cuanto que este tipo particular de procedimiento incide en la esfera jurídica, en cuanto a que modifica o extingue derechos o en este caso obligaciones que lo coloca en una especial situación frente al Estado. Debiendo en todo caso el Inspector del Trabajo decidir conforme a los hechos y al derecho alegado por las partes.
Es así que, cuando se adopta una decisión alejada de los hechos y del derecho, se constituye la condición clave para la formación del falso supuesto de hecho, en tal sentido según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.931 de fecha 27 de octubre de 2.004, la cual estableció: que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Es así que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye ante (I) la ausencia total y absoluta de hechos; (II) error en la apreciación y calificación de los hechos; y (III) tergiversación en la interpretación de los hechos.
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Es menester indicar que, en todo caso, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante L.O.P.A). De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez). Mecanismo usado, en el caso a marras, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas cuando sancionó a la recurrente “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A”, por el desacato en el que se vio imbuido al no cumplir con lo providencia en el proveimiento administrativo recaído en el procedimiento iniciado por el ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella, y que riela en el expediente N° 027-2011-01-00929, que se encuentra por ante este mismo órgano, mecanismo que además es licito y se encuentra establecido en la legislación sustantiva laboral y administrativa.

Ahora bien, después de haber analizado la problemática surgida en el presente caso este Juzgador pasa a considerar los puntos planteados:

La solicitud de calificación de falta la interpuesta por FUNDAPROAL, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE en contra de la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, estar dentro del supuesto de hecho y derecho del literal “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

ARTÍCULO 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…) f) Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.



(…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal del tercero beneficiario, al cual le otorgó valor probatorio, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, la recurrente no habiendo podido justificar suficientemente, en el libelo las ausencias a su lugar de trabajo, le resulta forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad.
-VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.972, contra la Providencia Administrativa Nº 00028-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, expediente N° 023-2014-01-00124, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la ciudadana KARELIS JOSELINE HERRERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.972, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho del literal “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.



NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE DICHA DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En ésta ciudad, a los 02 días del mes de agosto dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 02 de agosto de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-




RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA




LASV/nes.-
Expediente N° AP21-N-2016-000219
Una (01) pieza principal.




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