Decisión Nº AP21-N-2017-000084 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de sentencia0028
Número de expedienteAP21-N-2017-000084
PartesDISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-093 RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 082-2016-04-00008 DE LA NOMENCLATURA DE LA DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000084

PARTE ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital), en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Fuguet Alba, Manuel Andrés Romero Amparan, Domingo Alberto Parilli Avilan, Yamira Esperanza Marcano Rojas, Paola Angela Francesca Sciacca Moncada y Alejandro Ignacio Villoria García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.058, 144.709, 33.022, 218.240 y 65.687, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-093 recaída en el Expediente N° 082-2016-04-00008 de la nomenclatura de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2016-093 recaída en el Expediente N° 082-2016-04-00008 de la nomenclatura de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

En fecha 20 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte accionante a que consignara los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión junto a las referidas notificaciones.

Así mismo, se desprende que en diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2017, por el abogado Domingo Parilli, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que en nombre de su representada desistía del presente procedimiento por decaimiento del objeto de la pretensión aducida en el presente recurso, por cuanto la sociedad mercantil celebró convención colectiva de trabajo con el Sindicato respectivo.

Por otra parte, quien suscribe, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para que realizarán objeción a mi designación.

Por lo que transcurrido el lapso antes señalado, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-093 recaída en el Expediente N° 082-2016-04-00008 de la nomenclatura de la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Rosario Aldana de Pernía).

Así pues, se verifica en el caso de autos que el abogado Domingo Alberto Parilli, se encuentra suficientemente facultado para desistir en la presente causa, tal y como se evidencia de la copia del instrumento poder que le fuera conferido, que riela a los folios 304 y 305 de la pieza número uno del expediente, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que lo solicita. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado antes referido, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del Recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-093 recaída en el Expediente N° 082-2016-04-00008 de la nomenclatura de la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

JP/NB

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