Decisión Nº AP21-N-2015-000231 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000231
Fecha22 Mayo 2018
Número de sentencia33
PartesISMARY AUXILIADORA MENDEZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00047-2015, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2015, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 023-2012-01-01192
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2015-000231
PARTE ACCIONANTE: ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.111.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.427.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2012-01-01192, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.110.
MOTIVO: RESURSO DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre del año 2015, se presentó Recurso de Nulidad por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien admitió la demanda y ordenó darle curso.

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2017, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (5) días a los fines que ejercieran los recursos pertinentes contra dicho abocamiento y una vez transcurrido el lapso se procedió a dar continuidad a la presente causa notificando nuevamente a las partes debido a la reposición de la causa solicitada por la representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica. Notificadas todas las parte y estando todas a derecho, se procedió a la fijar la audiencia oral de juicio para el día martes 06 de febrero de 2018, a las 02:00 pm.

En fecha 16 de febrero de 2018 se admitieron las pruebas y posterior se estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vencido dicho lapso y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al auto de fecha 04 de abril de 2018, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes a los autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento, realizándolo bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante que en fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano WUILMER JOSE LEON GONZALEZ incoa un procedimiento por calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, manifestando que la misma estaba incursa en la causal establecida en el artículo 79 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que, en fecha 06 de junio de 2012, el Inspector del Trabajo acordó admitir la calificación de falta y notificar a la referida ciudadana, llevándose a cabo las actuaciones subsiguientes en los lapsos determinados.

Señala que mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012, se violenta de manera flagrante y directa el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2 y 5; aduce que no puede considerarse valida el acta donde se han violentado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los mismos fueron arrancados con violencia, presumiendo la culpabilidad de la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ.

Manifiesta que existe el vicio de falta de motivación de la decisión administrativa, debido a que no hay una verdadera motivación que conlleve al convencimiento de que se realizó el análisis intrínseco del acervo probatorio, ya que dicha probanza se encuentra totalmente ausente en la sustanciación del expediente, la parte accionante en sede administrativa no incorporó a los autos los elementos necesarios para considerar que hubo elementos racionales para decretar con lugar la calificación de despido.

Así mismo, manifiesta la parte actora que de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de haberse impuesto la decisión por parte del Inspector del Trabajo, la misma se encontraba de reposo por orden del Instituto antes mencionado, tratando así de notificar a sus empleadores, los cuales se negaron a recibir ni permitieron el ingreso a la sede administrativa de la Institución, siendo decretada su incapacidad y estando en la necesidad de notificar a sus empleadores.

Fundamenta su acción en las pruebas incorporadas marcadas “A y B”, evidenciándose que las mismas constan de la providencia administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y acta de fecha 09 de marzo de 2012, emanada de la Asamblea Nacional Comisión Permanente de Energía y Petróleo.

Solicitando en su escrito libelar que se declare la nulidad de la providencia atacada por ilegal y violatoria, que se acuerde la reincorporación como medida innominada así como la reincorporación al cargo que venia desempeñando la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante ratificó la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2012-01-01192, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ; señala como punto previo que para el momento en que fue notificada su representada de la providencia administrativa por parte de la Dirección de Talento Humano de la Asamblea Nacional, la misma se encontraba de reposo, siendo estos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se hizo imposible ser consignados ante la Dirección de Recursos Humanos del ente legislativo, ya que se negaron a recibirlos. Siendo que la entidad de trabajo tomo tal notificación sin importar que la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ se encontrara de reposo. Alega que la entidad de trabajo solicitó la calificación de falta debido a unos supuestos ilícitos laborales, manifiesta que se consignaron unas actas y que las mismas no fueron ratificadas por testigos y fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, debido a eso fue dictada la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de calificación de falta, encontrándose inmersa en vicios de nulidad absoluta, tales como inmotivacion, ilogicidad, violación del debido proceso; y que no hubo argumentos probatorios para que lo llevaran a tomar tal decisión, debiendo actuar como un buen padre de familia. Asimismo, solicita sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

Así mismo el representante del Ministerio Publico una vez escuchada las manifestaciones de las partes y como garante de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, expresa que la opinión formal al respecto la realizará por escrito en el lapso correspondiente previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


IV
DE LOS INFORMES
En fecha 03 de abril de 2018, la representación judicial del accionante, presentó escrito de informes donde se evidencia que tal representación ratifica todo los vicios alegados en su escrito libelar con los mismos fundamentos y peticiones.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes en fecha 23 de abril de 2018, quien señala que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda contencioso administrativo de nulidad, no son procedentes por que tal y como se ha venido expresando, el procedimiento administrativo se realizó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además cumpliendo estrictamente con las garantías procesales constitucionalizadas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ambas partes intervinientes en el procedimiento administrativo se le permitió ejercer todos sus derechos, por lo que mal puede afirmar la parte accionante que se vulneró el mencionado articulo 49 de la Constitución. Con relación a la falta de motivación del acto administrativo de efectos particulares, manifiesta que tampoco es procedente para su despacho fiscal porque clara y tajantemente el Inspector del Trabajo especifico que su base legal para tomar como cierta la prueba documental de fecha 09 de mayo de 2012, fue el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fue impugnada por la parte involucrada en ella, lo que trajo como consecuencia que halla sido declarada con lugar la autorización para despedir, solicitando tal representación fiscal que no se tome por este Juzgado las denuncias realizadas por la parte accionante de nulidad y por tales motivos la misma sea declarada Sin Lugar.
V
TEMA A DECIDIR
La presente demanda versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2012-01-01192, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.; corresponde a este Juzgado determinar a través de las probanzas cursantes a los autos, si corresponde o no establecer la nulidad de dicha providencia.

VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios 155 al 164, de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que se consignan los certificados de incapacidad temporal y los respectivos informes médicos, observando esta sentenciadora que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo ventilado con ocasión a la calificación de falta solicitada por la Asamblea Nacional, correspondiéndole a este Tribunal verificar la legalidad de la providencia administrativa dictada, razones por lo que no se le confiere valor probatorio a tales documentales . Así se establece.

TESTIMONIALES
La parte promovió para rendir declaraciones a los ciudadanos: Marco Antonio Carillo, Yaneira Rosales y Alberto Lafon.

En cuanto a la declaración del ciudadano Marco Antonio Carillo, la representación judicial del accionante le realizó las preguntas que consideraba pertinentes, a lo que el testigo manifestó que si conoce a la ciudadana Ismary Méndez, indica que actualmente ejerce el cargo de supervisor en servicios generales en la Asamblea Nacional de la Republica por un tiempo de 26 años de servicios, aduciendo que si ha visto a la accionante en las instalaciones de la Asamblea Nacional, alega que la parte accionante no le fue permitido el acceso a las instalaciones administrativas de la Asamblea Nacional para el año 2015, donde se le despojo de su carnet que la identificaba como trabajadora, que por su cargo tiene acceso a todas las oficinas administrativas de la Asamblea Nacional supervisando las áreas de mantenimientos, obreros, entre otros; manifiesta que sucedió solo en una oportunidad el no permitir el ingreso a las instalaciones administrativas de la Asamblea Nacional para consignar dos reposos, uno psiquiátrico y uno por un yeso que tenía en una pierna .

La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica también realizó las preguntas que consideró pertinentes y el testigo manifestó que solo tenía acceso a las instalaciones y no a papeleos o información escrita de la Asamblea Nacional, alega que solo hubo una irregularidad con la parte accionante en las instalaciones del edificio pero no recuerda exactamente la fecha.

Ahora bien de las declaraciones rendidas por el testigo, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas son declaraciones de conocimiento referencial y no directa con lo que se ventila en la presente controversia, siendo que corresponde a este Tribunal verificar la legalidad o no de la providencia atacada. Así Se Establece.

Con relación a los ciudadanos Yaneira Rosales y Alberto Lafon, queda desierta su evacuación, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. Así Se Establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:

1) Como primer vicio delatado tenemos la violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se violaron los numerales 1, 2 y 5 del precitado artículo, con el valor que le dio el Inspector del Trabajo al acta de fecha 09 de marzo de 2012, la cual no puede considerarse como válida, por cuanto los hechos narrados fueron arrancados con violencia, presumiendo la culpabilidad de la ciudadana Ismary Méndez y que por el hecho que ésta la haya firmado no puede considerarse como válida para valorarla como plena prueba, aunado a que las personas que suscribieron la referida acta no fueron llevadas al juicio administrativo por la parte accionante, a los fines que la parte interesada tuviera la oportunidad procesal del controvertido en el juicio de calificación de falta.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

“…entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo a la referida jurisprudencia, la violación al Derecho a la Defensa se plantea en caso que no se le diera la oportunidad al demandado de ser oído, de ser notificado para presentar los alegatos de su defensa, de presentar sus pruebas, entre otras; por lo que de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado N° 023-2012-01-01192, cuyas copias certificadas constan a los autos anexadas junto al escrito libelar, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, siendo que fue notificada de la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra en fecha 18 de junio de 2012, en fecha 21 del mismo mes y año tuvo lugar la contestación de la demanda, en virtud de ello, se aperturó el lapso probatorio, denotando que el Inspector del Trabajo al momento de valorar la documental marcada “A” (copia simple de acta de fecha 09 de mayo de 2012), dejó constancia que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se opone y por último se le notificó de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tales motivo, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la referida documental no fue atacada a través de los medios procesales dispuestos para ello ni invocado el hecho que la misma se obtuvo con algún medio de coacción, considera quien decide que no se incurrió en el vicio alegado por lo que se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

2) Como segundo vicio, denuncia la accionante la falta de motivación aduciendo en su escrito libelar que no hay una verdadera motivación que conlleve al convencimiento que se realizó el análisis intrínseco del acervo probatorio, ya que dicha probanza no se encuentra en la sustanciación del expediente, la parte accionante en sede administrativa no incorporó a los autos los elementos necesarios para considerar que hubo elementos racionales para decretar con lugar la calificación de despido.

En relación a la falta de motivación o vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo(…)”

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, en este sentido, tenemos que la parte actora aduce en su denuncia que no hubo un análisis del acervo probatorio, siendo que la accionante no trajo pruebas suficientes para considerar por parte de la Inspectoría del Trabajo que hubo elementos para declarar con lugar la calificación de despido.

Siendo ello así, se desprende de la providencia administrativa demandada en nulidad que al momento de tomar su decisión el órgano administrativo dejó establecido que le correspondía a la parte accionante la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas procedió a analizar los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente tanto por la parte accionante como por la parte accionada en sede administrativa, siendo que la accionante promovió marcada con la letra “A” copia simple de acta de fecha 09 de mayo de 2012, levantada por la Comisión Permanente de Energía y Petróleo, documental que de acuerdo a lo expuesto en el acto recurrido no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone y sobre la cual se tomó la decisión, pues de la misma se desprende que la ciudadana Ismary Auxiliadora Méndez incurrió en vías de hecho en la sede de la entidad de trabajo, aunado a ello, dejó constancia que en autos no había más elementos que valorar, declarando por tanto con lugar la solicitud de autorización de despido, es decir, que del análisis que realizó la instancia administrativa se demostró la relación laboral, en consecuencia, concluye quien decide que en el acto administrativo el sentenciador analizó y valoró las pruebas aportadas al procedimiento, por tanto no llegó a configurarse el vicio de falta de motivación. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2012-01-01192, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud.

Se deja constancia que una vez transcurra íntegro el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el auto de fecha 17/05/2018 se ordenará notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PÉREZ APONTE LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

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