Decisión Nº AP21-N-2015-000146 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000146
Número de sentenciaPJ0662017000035
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES & INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-N-2015-000146

PARTE RECURRENTE: JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 825-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTAS), incoada por las ciudadanas KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ y ANA MARIA RIVERO REQUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 123.258 y 91.264, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo FUNDACION HABITAT ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en contra del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.365, contenida en el expediente administrativo N° 027--2014-01-02859.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo incoada por las ciudadanas KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ y ANA MARIA RIVERO REQUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 123.258 y 91.264, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo FUNDACION HABITAT ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en contra del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.242.365, contenida en el expediente administrativo N° 027-01-2014-02859.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se dio por recibido el presente asunto y asimismo fue admitido por auto de fecha 05 de junio de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas, y declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES. Subsiguientemente por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el juez provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el emplazamiento de las partes involucradas en el presente asunto, ahora bien en fecha 21 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos.
Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 27 de junio 2014, la entidad de trabajo FUNDACION MISIÓN HABITAT, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la Calificación de Despido de su mandante, alegando como causal para el despido los supuestos hechos contenido en los literales “c” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, por cuanto en su decir, su mandante incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2014 emitida por el Ministerio el Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, asimismo se le notificó al recurrente que a partir de la fecha del acta debía retirarse de manera inmediata de la sede de la Fundación Misión Hábitat de conformidad con el artículo 423 de la Ley supra.

Que de la Providencia Administrativa, se desprenden los siguientes vicios:





VICIOS DE LA PROVIDENICA ADMINISTRATIVA

1) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en la Violación a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando también el Principio de Contradicción y Control de la Prueba de conformidad a los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 15, 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la TACHA DE TESTIGOS, que hiciera el representante legal mediante diligencia de fecha 14/08/2014, contra los testigos promovidos por el tercero beneficiario de la providencia, en su escrito de pruebas, así como la tacha de testigos realizada en el acto de evacuación de los mismos, igualmente no se pronunció con relación al escrito de fundamentación de tacha de testigos; por cuanto se evidencia que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la Fundación Misión Hábitat, con un interés directo en el procedimiento.
2) PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA
“la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca”, por lo que se evidencia que el medio probatorio en análisis, emano de manera unilateral de “Fundación Misión Hábitat, siendo suscrita el Acta de fecha 26/06/2014 por las ciudadanas Baltodano Ana Yadira, Morelia Bolívar, en su carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos y Gerente de Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, respectivamente, sin que se pueda evidenciar participación alguna de la parte recurrente, los ciudadanos Yorman Lozada, Maribell Quintero y Raiza Ochoa, ante semejante atropello optaron por no firma dicha acta.
3) INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Por cuanto el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre las defensas y denuncias alegadas y esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de Contestación de la Calificación de Faltas.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 5°, 478, y 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se anule la Providencia Administrativa mediante la cual fue declarada CON LUGAR la calificación de faltas, por no pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones y al no contener su decisión la debida congruencia incurre en una incongruencia negativa.

4) EL INSTRUMENTO PODER
De los supuestos representantes legales de la Fundación Misión Hábitat, para el momento que fue consignada la solicitud de Calificación de Faltas, no refleja que la Junta Directiva de la Fundación haya autorizado los mismos.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empeso con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 16 de noviembre de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES

Marcada “A”, documento dirigido a la Inspectoría del Trabajo, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2014-01-02859 contentiva de la Providencia administrativa N° 825-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, así como los autos, actas, comprobantes de recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, igualmente copia de documento emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-Fundación Misión Hábitat sobre la conformación de la Junta Directiva, cartel de notificación, relación de horas extraordinarias. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

TESTIMONIALES

De los ciudadanos YORMAN LOZADA, MARIBELL QUINTERO y RAIZA OCHOA, los cuales no comparecieron a declarar en la audiencia fijada para el 16/02/2017, en razón de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece

-V-
INFORMES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente arguye que en fecha 27/06/2014, la entidad de trabajo Fundación Misión Hábitat, consigno ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Falta, alegando como causal para el despido los supuestos siguientes:
- Que el 26/06/20174 se presentó una situación en la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, donde se involucra directamente al extrabajador por cuanto fue asumida por él, una conducta agresiva e irrespetuosa contra la Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos Baltodano Ana Yadira y Morelia Bolívar, en su carácter de Gerente de Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, debido a un pago de horas extras que le adeudaban, la cual quedó plasmada en la Acta levantada y suscrita por testigos que presenciaron los hechos, donde dejaron constancia que supuestamente les gritó a las Gerentes antes mencionadas, diciéndoles que no tenían moral para pedirle nada y que su conducta era retadora y amenazante, generando en la ciudadana Baltodano Ana Yadira, angustia y temor de ser agredida físicamente por el recurrente.
- Que por la conducta presuntamente asumida constituía una falta grave a las obligaciones las cuales encuadraban en las cáusales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 literales “c” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

VICIO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Del estudio realizado al Procedimiento Administrativo en su totalidad se encontró y así lo denunció ante la Inspectoría del Trabajo, que se le privó del sagrado derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando también el Principio de Contradicción y Control de la Prueba de conformidad a los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 15, 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la TACHA DE TESTIGOS, que hiciera el representante legal mediante diligencia de fecha 14/08/2014, contra los testigos promovidos por el tercero beneficiario de la providencia, en su escrito de pruebas, así como la tacha de testigos realizada en el acto de evacuación de los mismos, igualmente no se pronunció con relación al escrito de fundamentación de tacha de testigos; por cuanto se evidencia que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la Fundación Misión Hábitat, con un interés directo en el procedimiento.
PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA
“la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca”, por lo que se evidencia que el medio probatorio en análisis, emano de manera unilateral de “Fundación Misión Hábitat, siendo suscrita el Acta de fecha 26/06/2014 por las ciudadanas Baltodano Ana Yadira, Morelia Bolívar, en su carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos y Gerente de Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, respectivamente, sin que se pueda evidenciar participación alguna de la parte recurrente, los ciudadanos Yorman Lozada, Maribell Quintero y Raiza Ochoa, ante semejante atropello optaron por no firma dicha acta.
INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Por cuanto el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre las defensas y denuncias alegadas y esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de Contestación de la Calificación de Faltas.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 5°, 478, y 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se anule la Providencia Administrativa mediante la cual fue declarada CON LUGAR la calificación de faltas, por no pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones y al no contener su decisión la debida congruencia incurre en una incongruencia negativa.


EL INSTRUMENTO PODER
De los supuestos representantes legales de la Fundación Misión Hábitat, para el momento que fue consignada la solicitud de Calificación de Faltas, no refleja que la Junta Directiva de la Fundación haya autorizado los mismos.

Asimismo, solicita se declare PROCEDENTE, en sentencia definitiva el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declare la nulidad del Acto Administrativo N° 825-14 de fecha 19/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, señaló en su escrito de conclusiones sobre la nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES, contra el acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 19/11/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 825-1, mediante la cual declaró CON LUGAR la autorización de despido del trabajador a solicitud del patrono, la parte recurrente aduce que en dicho acto administrativo se incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, al no ver emitido pronunciamiento acerca de la tacha de testigos formulada y valorar a los testigos promovidos por al accionante, concluyendo que había quedado demostrado la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo en que supuestamente incurrió el trabajador, violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no consideró los alegatos de defensa formulados por el ahora recurrente, en virtud de que no debió valorar las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, lo que incidió negativamente en contra al momento de apreciar los hechos.
En este orden de ideas y luego que el representante del Ministerio Público realizara una revisión de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto el sentenciador administrativo obvió pronunciarse sobre la tacha de testigos formalizada oportunamente por el representante jurídico de la parte recurrente, haciéndose procedente el vicio de incongruencia negativa y clara contradicción del principio de exhaustividad que rige la acción de los jueces, por lo que resulta procedente declarar con lugar la denuncia del vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido el Inspector del Trabajo al dictar dicha Providencia Administrativa, por cuanto afecta derechos de orden constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo y en razón de lo anterior señala también que resulta inoficioso extender pronunciamiento acerca de la otra denuncia que fundamenta la presente demanda.
Por último solicita que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y la opinión del Ministerio Público, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente alega que el Acto Administrativo objeto del presente recurso, le fue privado del sagrado derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando también el Principio de Contradicción y Control de la Prueba de conformidad a los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 15, 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la TACHA DE TESTIGOS, que hiciera el representante legal mediante diligencia de fecha 14/08/2014, contra los testigos promovidos por el tercero beneficiario de la providencia, en su escrito de pruebas, así como la tacha de testigos realizada en el acto de evacuación de los mismos, igualmente no se pronunció con relación al escrito de fundamentación de tacha de testigos. Así como el Principio de Alteridad Probatoria ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo que se evidencia que el medio probatorio en análisis, emano de manera unilateral de “Fundación Misión Hábitat, siendo suscrita el Acta de fecha 26/06/2014 por las ciudadanas Baltodano Ana Yadira, Morelia Bolívar, en su carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos y Gerente de Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, respectivamente, sin que se pueda evidenciar participación alguna de la parte recurrente.
Asimismo, arguye la parte recurrente que en la presente nulidad el Inspector del Trabajo incurrió en Vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, por cuanto el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre las defensas y denuncias alegadas y esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de Contestación de la Calificación de Faltas y el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 5°, 478, y 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se anule la Providencia Administrativa mediante la cual fue declarada CON LUGAR la calificación de faltas, por no pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones y al no contener su decisión la debida congruencia incurre en una incongruencia negativa, quedando demostrado que la Inspectoría del Trabajo, vulneró el debido proceso de su representado; que queda delatado el vicio de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública, así como la trasgresión de garantías esenciales del administrado.

Dicho lo anterior este Juzgador pasa a realizar un análisis de las copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2014-01-02859, el cual contiene el procedimiento de la Providencia administrativa N° 825-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, se debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.
Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Ahora bien, es de mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
1).-Denuncia: Vicio de Incongruencia Negativa.
La Inspectoría del Trabajo, no se pronunció sobre las defensas y denuncias alegadas por el representante legal de la parte recurrente, en el Acto de Contestación, en el Escrito de Calificación de Faltas y Evacuación de Testigos, presentados por la parte recurrida.
A) El Instrumento Poder, no estaba autorizado por la Junta Directiva de la Fundación.
B) La Tacha de Testigos, no emitió pronunciamiento sobre las actas de evacuación de testigos y la fundamentación de la tacha de testigos.
2).-Denuncia: Vicio de la Defensa y al Debido Proceso
Violación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por que el Inspector procedió a la Calificación de Faltas, basándose en los artículos 79 literales “c e “i” de la LOTTT, sin tomar en cuenta que las pruebas aportadas emanaban de Patrono, existiendo un interés directo en el procedimiento.
3).-Denuncia: Infracción del Principio de Alteridad por parte del Inspector, toda vez, que el documento en Auto marcado como anexo “C”, el cual le otorgó valor probatorio, el cual fue emanado de la Fundación y no se encuentra suscrito por tres (3) personas, sin la participación del trabajador, y suscrito por dos gerentes las ciudadanas BALTODANO, ANA YADIRA, Gerente (E) de Recursos Humanos y MORELIA BOLÍVAR, de Planificación, Organización y Presupuesto, los ciudadanos YORMAN LOZADA, MARIBELL QUINTERO y RAIZA OCHOA compañeros de trabajo, se negaron a firmar la documental marcada “C” por considerar ser un atropello contra el trabajador, “…En resumen, conforme al Principio de Alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.
EL INSTRUMENTO PODER
De los supuestos representantes legales de la Fundación Misión Hábitat, para el momento que fue consignada la solicitud de Calificación de Faltas, no refleja que la Junta Directiva de la Fundación haya autorizado los mismos.

Ahora bien, pasa previamente quien decide a hacer algunas disquisiciones en relación al Vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma; en sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0759, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de febrero de 2911, se estableció lo siguiente:
“… Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)…”.
Ahora bien, a los efectos de analizar si en el presente caso el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo se encuentra o no a justada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin.
Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende a la legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los ya citados artículos 9 y 18 de la LOTTT.
En tal sentido la falta inexacta o incompleta apreciación de la administración constituye el vicio del falso supuesto que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa motivo.
En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el Vicio de Incongruencia Negativa, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla nulidad absoluta del acto administrativo atacado planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.

Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente. Así se Establece.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 825-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTAS), incoada por las ciudadanas KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ y ANA MARIA RIVERO REQUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 123.258 y 91.264, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo FUNDACION HABITAT ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en contra del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.365, contenida en el expediente administrativo N° 027--2014-01-02859. Así se Establece.

Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Sentenciador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación en juicio del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSE FRANCISCO.


-VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.365 contra la Providencia Administrativa N° 825-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTAS), incoada por las ciudadanas KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ y ANA MARIA RIVERO REQUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 123.258 y 91.264, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo FUNDACION HABITAT ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en contra del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSE FRANCISCO. SEGUNDO: REINTEGRO del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANOS TORRES, a su puesto de trabajo así como los pagos de los salarios caídos, bono alimentario, bonificaciones y beneficios contractuales dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en el Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

LASV/NES.-
Expediente N° AP21-N-2015-000146
Dos (02) piezas.







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