Decisión Nº AP21-N-2016-000142 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000142
Fecha14 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesNEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NÚM. 00192-15, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚM. 023-2014-01-0101522, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.700.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAN JOSEFINA OLIVO DE LÓPEZ y EURIDICE LÓPEZ DE LA CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los núm. 27.668 y 108.028, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, cursante a los folios 6 al 9 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 00192-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2014-01-0101522, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró “(…)en uso de sus atribuciones legales, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.700.549, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, Así se decide (…)”
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.700.549 a través de su apoderadas judiciales MIRIAN OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LÓPEZ DE LA CRUZ, en contra de la Providencia Administrativa núm. 00192-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 023-2014-01-01522, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.700.549, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha catorce (14) de junio de 2016.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de junio de 2016 y se abstuvo de admitirlo en fecha doce (12) de julio de 2016, ordenando subsanar el libelo y admitiéndolo en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, procediendo luego a notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa.
En virtud de la jubilación de la juez que presidía el tribunal antes señalado, se redistribuyó en atención al principio de garantía constitucional y de la tutela judicial efectiva a favor de las partes intervinientes en el proceso. Subsiguientemente recayó en este Tribunal, ordenándose la practica de las respectivas notificaciones y una vez verificado las prácticas de las mismas, este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las 11:00 a.m., la cual no se pudo realizar en vista del error material involuntario al omitir el envío de expediente Administrativo y la Providencia objeto de impugnación, ordenándose librar nuevas boleta y oficios de notificación .
Ahora bien por cuanto se observó de las actas procesales del expediente se encontraban practicadas todas las notificaciones ordenadas y por medio de auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017 se fijo para el dia martes 28 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., y posteriormente para el día miércoles 7 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m. y para el día miércoles 7 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m., como oportunidades para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. La cuales no alcanzaron a celebrarse por cuanto el Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ahora bien en vista de la situación antes descrita se fijó para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio el día miércoles 18 de abril de 2018, a las 11:00 a.m, la cual se llevó a cabo
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Aduce la representación judicial de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, que esta acudió ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital-Sede Norte, en fecha 9 de junio de 2014, a los fines de interponer denuncia en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA. Esta solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y ordenada la restitución jurídica infringida; es decir, el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. En la ejecución la cual fue en fecha 15 de enero de 2015, la entidad patronal se opuso al reenganche alegando que la trabajadora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Señala que se abrió el lapso probatorio y se consignaron pruebas, culminado el debate probatorio el inspector dictó la providencia declamándose incompetente para conocer del procedimiento. Delata que la providencia adolece de vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, toda vez que violenta derechos constitucionales y alega el desconocimiento de la normativa laboral que ampara a la trabajadora.

Solicita la declaratoria de nulidad por inconstitucional e ilegal de la providencia en cuestión.


-III-
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:

Cursante a los folios 6 al 9 del expediente, contentivo del poder que otorga la parte recurrente de la acción contenciosa en el presente asunto, al cual se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

Cursante desde el folio 10 al 80 del expediente, riela copia fotostática certificada del procedimiento administrativo sustanciando en el expediente signado con el número 023-2014-01-01522 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte. En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 00192-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 18 de abril de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente ratificó los medios probatorios consignados con el escrito libelar, los cuales se le confirió valor probatorio conforme a lo señalado ut retro. Asi se establece.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del recurrente consignó a través de diligencia de fecha 25 de abril de 2018, escrito de informes contentivo de tres folios útiles, cursante a los folios del ciento noventa y tres al ciento noventa y cinco del presente expediente, en el cual la parte recurrente hace una serie de consideraciones relativas a referencias procesales del presente asunto y su fundamento jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nro. 00192-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2014-01-01522, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró que: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.549, en contra de la FUNCACIÓN NEGRA HIPÓLITA, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, quien decide observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que fuere iniciado por el hoy accionante NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, debidamente asistido por la abogada MIRIAM OLIVO DE LÓPEZ, y que fuere interpuesta en fecha 9 de junio de 2.014 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que declaró que: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos que fuere dirigida por esta ciudadana a dicho órgano administrativo, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, así como los vicios denunciados, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer termino quien decide pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios 10 al 80 inclusive del expediente, signado N° 023-2014-01-01522 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se abrió el lapso probatorio correspondiente, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente el inspector actuante incurrió en algunos de los vicios señalados por el actor (en específico el falso supuesto de hecho y de derecho), evidenciándose que efectivamente fundamentó su decisión en la competencia de la inspectoría, declinándola y fundamentándola en la aplicación del artículo 92 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras De las actas que componen el presente asunto en fase administrativa, se evidencia que la entidad de trabajo accionada en el procedimiento es una fundación, y en atención a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece que: artículo 114: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (subrayado de esta instancia), se evidencia que efectivamente el inspector incurrió en un falso supuesto de derecho y de hecho al obviar la correcta aplicación de la norma correspondiente. Asi se establece.

Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno.
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 00192-15, y que riela en el expediente de los folios 69 al 73 inclusive, está afectada por vicios que determinan su nulidad absoluta, ya que fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional y la Ley, este sentenciador llega a la conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 69 al 73 inclusive del expediente. En consecuencia este sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al observarse la materialización del vicio delatado determina la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 00192-15, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, en consecuencia quien decide declara Con Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 00192-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2014-01-01522, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró que: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.700.549, a través de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00192-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2012-01-00962, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró que: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
SANTOS MURATI-ARREDONDO

EL JUEZ
JIMMY PÉREZ GARCÍA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

JIMMY PÉREZ GARCÍA


EL SECRETARIO
SAMA/jpg
Exp: AP21-N-2016-000142
Una (01) pieza principal

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