Decisión Nº AP21-N-2017-000011 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000011
Número de sentenciaPJ0652017000088
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECURRENTE: DIMAS ALFREDO RIVAS MURO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.765.072. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, IPSA NO. 168.909. ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00054-2016, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" SEDE CARACAS SUR.
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE MARZO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-N-2017-000011

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: DIMAS ALFREDO RIVAS MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.765.072.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, IPSA No. 168.909.

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00054-2016, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, IPSA No. 171.521.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA “INCES”, creado mediante Decreto No 6068, con Rango Valor y Fuerza de Ley del INCES, publicado en GO No 38.958, del 23-06-08.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERSADO: JOSE VERGINE, IPSA No. 59.135.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO II


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 27-01-2017, se interpone recurso de nulidad por parte del ciudadano Dimas Alfredo Rivas Muro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.765.072., contra la providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS JURIDICOS INFRIGIDOS.

En fecha 27-01-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial, correspondiendo a este Juzgado 14° de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y decisión de la causa.

En fecha 06-02-17 se admite la demanda de nulidad y se ordena la notificación de las partes. En fecha 16-02-17 el Tribunal ordena librar oficios de notificación visto que transcurrió el lapso legal para que la parte actora consignara las copias a los fines de las notificaciones. En fecha 23-02-17, la parte actora consigna las copias para las notificaciones.

En fecha 06-03-2017, el Alguacil deja constancia que fueron debidamente recibidas las boletas de notificación dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, y Procuraduría General de la República.

En fecha 02-06-17, el Tribunal fija para el día 28 de junio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Visto que la Juez fue designada como Jueza Superior Temporal, en fecha 28-06-17, se reprogramó la audiencia de Juicio para el día 26-09-17.

En fecha 26-09-17, la Juez quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa, por lo cual a las partes se les otorgó un lapso de 05 días hábiles, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de manifestar si existe causal de recusación. Se ordenó librar boletas de notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, INSPECTORIA DEL TRABAJO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, quedando pautada la celebración de la audiencia de Juicio para el día 06-11-17.

En fechas 03-10-17, 09-10-17 y 31-10-17, respectivamente, constan las resultas de las notificaciones practicadas positivamente por el Alguacil.

En fecha 26-09-17, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijada por la Juez para la celebración de la Audiencia Oral, se deja constancia que comparece la parte actora, el tercero beneficiario, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Todos hicieron sus respectivas exposiciones y se promovieron pruebas. Seguidamente se estableció que comenzarían a transcurrir los 03 días para la oposición de las pruebas.

En fecha 24-11-17, este juzgado admitió las pruebas promovidas por el tercero beneficiario y de la parte recurrente. En fecha 29-11-17 se presentaron escritos de informes.

En fecha 04-12-17 se dicta auto en el cual se establece que comienza a transcurrir el lapso para dictar la sentencia. En fecha 29-01-18 se prorroga por 30 días más el lapso para sentencia. En fecha 09-02-18 la Procuraduría General de la República, consignó su escrito de informes.

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Se ataca la providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp n° 079-2015-01-00346, la parte actora alega que dicha providencia le perjudica patrimonialmente ya que autorizó su despido a pesar de gozar de inamovilidad. El actor alega que empezó a prestar servicios para el INCES el 15-05-13 , que fue contratado desde esa fecha por tiempo determinado hasta el 31-12-13, que su cargo fue de auxiliar de infraestructura, que entre sus funciones estaba: 1.- Realizar recorridos en los “CFS”, 2.- Supervisar el cumplimiento de las normativas del INCES; 3.- Velar por el correcto llenado del libro de novedades; 4.- Realizar informe mensual de novedades ocurridas en los servicios de guardia, laborando en una jornada de lunes a viernes de 1:30 a.m. a 4:00 p.m. Ingreso al INCES según punto de Cta n° P-13-04-301, el cual fue aprobado el 29-04-13. Alega que el INCES prorrogó el mencionado contrato de trabajo, desde 01-01-14 hasta el 31-12-14. En esta prórroga se siguió ejerciendo el mismo cargo, sin embargo, cambiaron las funciones y pasaron a ser -.1 Vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, 2.- Control de identidad en el acceso y 3.- Controles de seguridad. Afirma que este contrato se realizó según el 64 de la LOTTT. Señala que para la segunda quincena de febrero del 2015, estaba prestando servicios y cobrando salario. Alega que sin embargo, en fecha 19-01-15, fue despedido. Alega que esta amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 6.168. La parte actora alega que el acto atacado esta viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA, ya que el actor no es contratado a tiempo determinado, alega que la administración del trabajo incurrió en incorrecta, errónea calificación de los hechos, aplicó en forma equivocada la consecuencia jurídica. También se alega que el FALSO SUPUESTO DE DERECHO previsto en el articulo 20 de la LOPA, por cuanto se utilizó la norma que no es aplicable ya que se erró en la interpretación de la norma, no se utilizó el artículo 64 de la LOTTT que establece que podrá celebrarse contrato a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: A- cuando lo exija la naturaleza del servicio; B- cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, C- cuando sea para prestar servicios fuera de Venezuela y D.- cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a la antes señaladas, en consecuencia, el trabajador se encontrara envestido de la estabilidad propia prevista en la Ley. Finalmente demanda que se anule el acto atacado, se ordene su reenganche, el pago de salarios caídos con los aumentos contractuales, mas los cesta ticket hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

SOBRE LOS ALEGATOS DEL INCES:
En su escrito de informes presentado el 28-11-17, se alega que la providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp n° 079-2015-01-00346, esta ajustada a derecho pues el actor era contratado a tiempo de terminado, no esta viciada ni de falso supuesto de hecho ni de derecho, pues el artículo 64 de la LOTTT establece que podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en áreas estratégicas de seguridad. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar ya que la contratación en la administración pública no puede utilizarse como una vía de ingreso. Señala que debe hacer una disposición presupuestaria para el ingresos de trabajadores al INCE.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
En su escrito de informes presentado el 09-02-18, se alega que la providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp n° 079-2015-01-00346, esta ajustada a derecho pues el actor era contratado a tiempo de terminado, no esta viciada ni de falso supuesto de hecho ni de derecho, pues el artículo 64 de la LOTTT establece que podrá celebrarse contrato a tiempo determinado cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios. Reconoce que el actor empezó a prestar servicios para el INCES, el 15-05-13 , que fue contratado desde esa fecha por tiempo determinado hasta el 31-12-13, que su cargo fue de auxiliar de infraestructura, que entre sus funciones estaba: 1.- Realizar recorridos en los “CFS”, 2.- Supervisar el cumplimiento de las normativas del INCES; 3.- Velar por el correcto llenado del libro de novedades; 4.- Realizar informe mensual de novedades ocurridas en los servicios de guardia, laborando en una jornada de lunes a viernes de 1:30 a.m. a 4:00 p.m. Ingreso al INCES según punto de Cta n° P-13-04-301, el cual fue aprobado el 29-04-13. No negó que el INCES celebró otro contrato a tiempo determinado con el actor, desde el 01-01-14 hasta el 31-12-14, las funciones eran: -.1 Vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, 2.- Control de identidad en el acceso y 3.- Controles de seguridad. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.


CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia de providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp n° 079-2015-01-00346.

En la misma se estableció lo siguiente:

“… Valorado el acervo probatorio, es oportuno precisar, el contenido del artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, es evidente determinar que el actor, se encontraba contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que no es procedente decretar la inamovilidad absoluta como garantía de permanencia en la entidad de trabajo del Estado, pues, claramente, el decreto de inamovilidad presidencial y la LOTTT así como la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, regulan la materia de contratación de trabajadores a tiempo determinado. Asimismo, es importante destacar, que la inamovilidad laboral, es el derecho que tiene todo trabajador a no ser despedido o separado de su cargo, sino por alguna de las causas previstas en la LOTTT, siempre que se lo garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, mediante un procedimiento de autorización de despido…(…) por cuanto el accionante prestaba el servicio, mediante la figura de contratos a tiempo determinado, y bien como lo establece, el decreto presidencial de inamovilidad laboral, que la inamovilidad se extiende a todos aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, y en la presente causa consta en las documentales agregadas y valoradas, es decir, 2 contratos a tiempo determinado, suscrito por las partes donde expresan su voluntad, que la relación de trabajo feneció el 31-12-14, por lo que el vínculo laboral existente, estaba tutelado por las cláusulas previstas en los contratos de trabajo agregados a los autos, y que anualmente fueron firmados por ambas partes, y que de forma expresa y por escrito estaban concientes de la finalización de la relación laboral, aunado a que no consta que el INCES tuviera la intención de renovar los mismos, por tal razón, no puede entenderse como una relación a tiempo indeterminado y menos provisto el accionante de la inamovilidad laboral alegada en autos. En tal sentido, concluye la Inspectora del Trabajo que el desempeño de la actividad prestada por el actor, se encuadra dentro de las labores de trabajadores que prestaban servicio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, por no estar amparada por al inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial n° 1.583, Go. N° 403.10, de fecha 06-12-13. …(…) En tal sentido el trabajador accionante no goza del fuero especial; razón por la cual, forzosamente esta Inspectoría del trabajo declara Sin Lugar la presente solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida….” ( final de la cita)
Esta Juez luego de analizado el contenido de la providencia administrativa recurrida, siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, el cual está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencia, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
De acuerdo a lo expuesto este Juzgado le otorga valor probatorio a la mencionada providencia administrativa N° 00054-2016 según el artículo 77 de la LOPT. Deja constancia que para la Inspectoría del Trabajo el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado según el artículo 64 de la LOTTT, y no gozaba de inamovilidad.
Riela al folio 45 copia del recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor en el cual se indica que tiene un código de dependencia N° 41000000 así como código de personal N° 057456. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y evidencia que para el 15-01-15, el actor prestaba servicios para la demandada y no se observa que tenga la cualidad de funcionario público.
Cursa el folio 46 notificación recibida por el actor el, 19-01-15, en la cual el ciudadano GIOVANNI INFANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCES le notifica que el 31-01-14, venció el contrato para el cual había sido trabajador como auxiliar de infraestructura. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT.
Cursa al folio 59 copia del contrato de trabajo que evidencia que el actor empezó a prestar servicios para el INCES, el 15-05-13 , que fue contratado desde esa fecha por tiempo determinado hasta el 31-12-13, que su cargo fue de auxiliar de infraestructura, que entre sus funciones estaba: 1.- Realizar recorridos en los “CFS”, 2.- Supervisar el cumplimiento de las normativas del INCES; 3.- Velar por el correcto llenado del libro de novedades; 4.- Realizar informe mensual de novedades ocurridas en los servicios de guardia, laborando en una jornada de lunes a viernes de 1:30 a.m. a 4:00 p.m. Ingreso al INCES según punto de Cta n° P-13-04-301, el cual fue aprobado el 29-04-13. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT.
Cursa al folio 62 contrato de trabajo, que evidencia que el actor fue contratado por el INCES, desde 01-01-14 hasta el 31-12-14, para desempeñar las siguientes funciones: 1 Vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, 2.- Control de identidad en el acceso y 3.- Controles de seguridad. En una jornada de lunes a viernes de 1:30 a.m. a 4:00 p.m. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT.
Cursa al folio 71 copia NOTIFICACION de fecha 08-05-13 oficio N° GGRRHH/GRL/N° 294.000-0512, dirigida al actor, con el fin de notificarle que el presidente del INCES mediante punto de cuenta N° P-2013-04-301 de fecha 29-04-2013 aprobó su contratación, firmada por el presidente y por el trabajador. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERSADO (INCES):
Copia de providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp n° 079-2015-01-00346.

En la misma se estableció lo siguiente:

“… Concluye la Inspectora del Trabajo que el desempeño de la actividad prestada por el actor, se encuadra dentro de las labores de trabajadores que prestaban servicio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, por no estar amparada por al inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial n° 1.583, Go. N° 403.10, de fecha 06-12-13. …(…) En tal sentido el trabajador accionante no goza del fuero especial; razón por la cual, forzosamente esta Inspectoría del trabajo declara Sin Lugar la presente solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida….” ( final de la cita)
De acuerdo a lo expuesto este Juzgado le otorga valor probatorio a la mencionada providencia administrativa N° 00054-2016 según el artículo 77 de la LOPT. Deja constancia que para la Inspectoría del Trabajo el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado según el artículo 64 de la LOTTT, y no gozaba de inamovilidad.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto se solicita la nulidad de providencia administrativa n° 00054-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Exp. n° 079-2015-01-00346, en la cual se estableció que el actor no tiene derecho a reenganche ni pago de salarios caídos. Según la Inspectoría del Trabajo era contratado a tiempo determinado por el INCES y la relación laboral no culminó por despido injustificado sino por expiración del contrato.
El actor alega que el acto atacado esta viciado de FALSO SUPUESTO DE DERECHO y FALSO SUPUESTO DE HECHO. En tal sentido, se observa que el primer vicio señalado, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho: “…Los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión...”.

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES:
Cursa al folio 59 copia del contrato de trabajo que evidencia que el actor empezó a prestar servicios para el INCES, el 15-05-13 , que fue contratado desde esa fecha por tiempo determinado hasta el 31-12-13, que su cargo fue de auxiliar de infraestructura, que entre sus funciones estaba: 1.- Realizar recorridos en los “CFS”, 2.- Supervisar el cumplimiento de las normativas del INCES; 3.- Velar por el correcto llenado del libro de novedades; 4.- Realizar informe mensual de novedades ocurridas en los servicios de guardia. Cursa al folio 62 contrato de trabajo, que evidencia que posteriormente, el actor fue contratado por el INCES, desde 01-01-14 hasta el 31-12-14, para desempeñar las siguientes funciones: 1 Vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, 2.- Control de identidad en el acceso y 3.- Controles de seguridad. Es decir, fueron celebrados dos contratos a tiempo determinado, inmediatamente vencido el primero, comenzó la vigencia del segundo contrato.
Cursa el folio 46 notificación recibida por el actor el, 19-01-15, en la cual el ciudadano GIOVANNI INFANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCES le informa que el 31-01-14, venció el contrato para el cual había sido trabajador como auxiliar de infraestructura.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que el elemento fundamental a resolver en la presente causa es determinar el carácter determinado o indeterminado en el tiempo de la relación de trabajo que unió al demandante de autos con el tercero interesado, INCES.
En tal sentido, esta Juez considera muy útil y oportuno referirse a las modalidades del contrato de trabajo establecidas en la Ley. Así pues, conforme a las normas aplicables al caso concreto, la regla general es que los contratos de trabajo se consideren celebrados por tiempo indeterminado, mientras que constituye la excepción, que se celebren por un espacio de tiempo determinado o para una obra determinada. Así lo dispone el artículo 61 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de celebrarse los dos contratos entre la demandante y el tercero interesado.
Así pues, conforme a las normas delatadas, “el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, agregando la legislación sustantiva laboral vigente que, “se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”. Mientras que el artículo 64 de la misma Ley (LOTTT), categórica e irrefutablemente dispone en su último aparte lo siguiente: “Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas”.
Es decir, en materia laboral, la regla es que las relaciones de trabajo se establezcan por tiempo indeterminado (LOT, art. 73 y LOTTT, art. 61), mientras que la excepción es que la relación de trabajo se establezca por tiempo determinado o para una obra determinada, siendo que las normas que rigen dicha excepción son de interpretación restrictiva y exigen para su validez, la subsumisión del caso a las causas taxativas que dispone la propia norma. Inclusive, así lo ha establecido en múltiples decisiones la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, por lo que a continuación se cita como ejemplo de ello, un extracto de la Sentencia No. 387, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., el cual es del siguiente tenor:
“…Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas…”
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
4. Conservación de la relación laboral:
(Omissis)
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente juicio, de la revisión de las actas procesales en el caso concreto hay evidencias claras que demuestran la voluntad de las partes de vincularse laboralmente de forma excepcional a la regla, es decir, que su intención fue establecer una relación de trabajo por tiempo determinado. Tales cláusulas demuestran la expresa e inequívoca voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado. Sin embargo, la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando se pretende establecer una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es, que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contratos de trabajo. En este sentido, el Artículo 64 de la LOTTT establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley regula taxativamente, cuáles son las circunstancias de hecho que dan origen a la excepción que permite la contratación laboral por tiempo determinado. Ahora bien, estudiadas por razones didácticas en orden inverso tales circunstancias excepcionales, se puede apreciar que, el literal c dispone que podrá celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado en el caso de trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país. Luego, se evidencia que el servicio personal del demandante lo prestaría, como en efecto lo prestó, en el territorio de la República, por lo que este particular no es aplicable al caso concreto, es decir, conforme a este literal, no estamos frente a un contrato de trabajo por tiempo determinado. Por su parte, el literal b establece que podrá también hacerse la excepción de contratar laboralmente por tiempo determinado, cuando la contratación de la persona “tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora”, hecho que no se evidencia de forma alguna de los autos, por lo que esta circunstancia, tampoco es aplicable al caso de marras. El literal a de la norma que se comenta dispone, que se podrá hacer la excepción de contratar a alguna persona por tiempo determinado, “cuando lo exija la naturaleza del servicio”.
En el caso que nos ocupa no se configura ninguna de las circunstancias fácticas excepcionales que permiten su celebración de contrato de trabajo por tiempo determinado, conforme a los literales a, b y c del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o en razón de los literales a, b, c y d del artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable al caso de autos). Entre el actor y el INCES no nació un vínculo laboral por tiempo determinado, sino que, simplemente, ninguno de esos contratos es válido y nunca tuvieron efectos jurídicos. No es suficiente la manifestación expresa e inequívoca de esa voluntad, pues necesario e indispensable, además, alguna de las circunstancias fácticas que restrictivamente exige la norma (LOT, art. 77 o LOTTT, art. 64). Y así se establece.
Igualmente cabe destacar, que en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, agregó una nueva circunstancia excepcional para contratar laboralmente por tiempo determinado, contenida en el literal d del artículo 64, en el cual se establece que también se podrá celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado, “cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra”. Ahora bien, en el caso de autos, este hecho tampoco se evidencia de forma alguna en ninguno de los contratos que obran en las actas procesales. La labor para la cual fue contratado el trabajador demandante es de la naturaleza que constituye el proceso continuo y ordinario de resguardo, seguridad, prevención, vigilancia, guardia y conservación continúa de bienes y personas dentro de todo ente público o privado. Los servicios del actor son indispensables, imprescindibles, no pasajeros, transitorios, momentáneos, temporales, ni accidentales. La labor del actor en esa institución pedagógica, es una actividad cotidiana y de permanente realización. Establecer que el actor era contratado a tiempo determinado no se corresponde con la realidad de los hechos pues las actividades de realizar recorridos, velar por el correcto llenado del libro de novedades, realizar informe mensual de novedades ocurridas en los servicios de guardia, vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, control de identidad en el acceso en una institución educativa, son funciones permanentes, salvo durante las vacaciones y similares. Asimismo, se observa que el artículo 64 de la vigente LOTTT, adicionalmente dispuso de manera expresa en su último aparte, que “será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas”.
En consecuencia, por todo lo antes explicado, siendo que los contratos de trabajo promovidos y valorados por esta Juez, no cumplen con los supuestos exigidos tanto en la derogada, como en la vigente Ley Sustantiva Laboral, es por lo que este Juzgado considera incuestionable que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DIMAS ALFREDO RIVAS MURO y el INCES, no fue a tiempo determinado por lo que al momento de su culminación, el trabajador era a tiempo indeterminado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial n° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 6.168, no podía ser despedido de su puesto de trabajo, sin la autorización previa del Inspector del Trabajo. Y así se declara.
La Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, el cual se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anterior es que este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto administrativo atacado, ya que esta viciado de falso supuesto de hecho. Se ORDENA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, dicte una nueva providencia administrativa, decidiendo sobre la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DIMAS ALFREDO RIVAS MURO contra el INCES, tomando en consideración lo expuesto en la presente sentencia.
Sobre la cualidad de funcionario público de carrera:
Finalmente se destaca que el actor no es funcionario público pues no ha cumplido con las formalidades de nombramiento, concurso e investidura según la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, pues ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al régimen de la función pública, en su artículo 146 señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública.

En atención al caso de autos, el actor es un servidor público del INCES, no participó en un concurso público por lo cual no se rige por la Ley del Estatuto sino por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación con el ingreso a la función pública el autor Jorge Kiriadkidis en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa
De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el articulo 146 constitucional, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una disposición según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.
El artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por lo cual el actor no es funcionario de carrera. ASI SE DECIDE
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por DIMAS ALFREDO RIVAS MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.765.072 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00054-2016, de fecha 12-02-16, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, en la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA “INCES”.

SEGUNDO: Se ORDENA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, dicte una nueva providencia administrativa, decidiendo sobre la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DIMAS ALFREDO RIVAS MURO contra el INCES, tomando en consideración lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, copia certificada del presente fallo, a los efectos de que se de cumplimiento a lo ordenado en el particular inmediato anterior.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, suspendiéndose la causa por un lapso de 08 días hábiles, desde que conste en autos dicha notificación.

QUINTO: No se condena en costas.

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez firme la presente decisión y cumplida la remisión y la notificación ordenadas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 13 de Marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000011
Una (01) pieza principal



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