Decisión Nº AP21-N-2015-000226 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000226
Número de sentenciaPJ0072017000027
PartesANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, EN CONTRA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000226
PARTE ACCIONANTE: ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.431.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.953, actuando en su propio nombre en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 02/10/2014, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 023-2014-01-02579, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

REPRESENTANTE FISCAL: la profesional del derecho ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.563.205, en su condición de Fiscal auxiliar 84° del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusiera el ciudadano ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.431.431, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 17/09/2015 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Segundo conocer del mismo, quien lo dio por recibido el 22/09/2015, siendo admitido el 25/09/2015, ordenándose la citación de la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona del Procurador General de la República, a los fines de que consignara a los autos por escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse practicado su citación, un informe sobre las causas de la supuesta abstención formulada por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como la notificación a la Fiscalía General de la República. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado para la citación ordenada, este Juzgado mediante auto del 03 de febrero de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14/03/2016, sin llevarse a cabo la misma, por cuanto cesaron las funciones del juez suplente para ese momento. Posteriormente el 10/08/2016 se realizó auto de abocamiento del Juez que suscribe, quien luego de haber practicado las notificaciones correspondientes, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/12/2016 fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha de la comparecencia a dicho acto, del ciudadano ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ abogado, inscrito en el IPSA bajo el número: 115.953, en su condición de accionante, quien actúa en su propio nombre y representación; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público, ciudadana Susana Mendoza y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido debidamente citada, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

* Que el 02 de diciembre de 2014, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y restitución de derechos en contra de entidad de trabajo C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2014, pese a encontrarse amparado por fuero paternal y por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013.

* Que el 15 de abril de 2015, el profesional del derecho y hoy accionante consignó en el expediente diligencia mediante la cual, solicita a la Inspectoría el Trabajo admita la mencionada solicitud.

* Que posteriormente el 03 de agosto de 2015, vista la falta de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, se procedió a presentar escrito ante al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, informando la situación infringida, así como ratificando diligencias anteriores.
* Que desde la presentación de su primera solicitud, ha transcurrido mas de noventa (90) días sin que se haya verificado ningún tipo de respuesta o actuación de la Inspectoría del Trabajo, que suponga el interés o la disposición de efectuar dicho pronunciamiento, señalando que tal circunstancia constituye una actitud omisiva por parte del referido funcionario en cumplir con su deber jurídico de dar respuesta a la solicitud que le fue planteada de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

* Que en virtud de lo anterior, procedió a incoar la presente ACCION POR ABSTENCION O CARENCIA contra la referida autoridad administrativa laboral.

Ahora bien, el accionante consignó conjuntamente con su escrito libelar, copias de la documentación consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital por el accionante, a cuyas documentales se les otorga valor probatorio.

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ciudadana Susana Mendoza, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso mediante escrito de fecha 14/12/2016 el cual riela a los folios 82 al 88, luego de realizar resumen de la presente acción de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano ANDDY VILLANUEVA quien actuó en su propio nombre y representación, que efectivamente el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la conducta omisiva relacionada con el procedimiento de reenganche se abstuvo de emitir pronunciamiento toda vez que no procedió a dar pronta y oportuna respuesta a la petición formulada mediante diligencias de fechas 02/12/2014 y 15/04/2015, e indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dio lugar al denominado Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia y los funcionarios deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente, dando celeridad procesal sin contravenir el debido proceso y el derecho a la defensa. Señala a su vez que está establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas. Trae a colación la sentencia n° 2073/2001 emanada de la Sala Política Administrativo caso Cruz Elvira Marín y sentencia n° 547 de fecha 06/04/2004 emanada de la Sala Constitucional y por último concluye que la actual pretensión debe ser declarada con lugar, así como se ordene al Inspector del Trabajo a dar respuesta inmediata a la solicitud formulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer C., (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir − impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (artículo 5 LOPA).
De allí que si el funcionario señalado por el accionante (Inspector del Trabajo), no ha dado respuesta a la solicitud, ello constituye una inactividad de la Administración Pública que debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia, tal como fue solicitada por el accionante. Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).
La mencionada Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21/05/2002, 1.976 del 17/12/2003 y 1.849 del 14/04/2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas por abstención o carencia y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido se precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005), respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29/06/2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24/09/2009 y 1.214 del 30/11/2010, entre otras).

En ese sentido, conforme al fallo transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia SPA/TSJ Nº 1.214 del 30/11/2010).
Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la Administración Pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (artículo 5 LOPA); y dado que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no ha decidido la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS, presentada por el accionante de autos el 02/10/2014 y ratificada en fecha 15/04/2015, es por lo que este tribunal deberá declarar en la dispositiva CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, presentada por el accionante de autos el 02/10/2014 y ratificada el 15/04/2015, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ABSTENCIÓN O CARENCIA interpusiera el ciudadano ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.431.431, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacer pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS, presentada por el accionante de autos el 02/10/2014 y ratificada el 15/04/2015, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos (artículo 75 LOJCA) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela, no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem.
Por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


HANOI NAVARRO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


HANOI NAVARRO

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