Decisión Nº AP21-N-2016-000327 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000327
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0632017000006
PartesFARMATODO, EN CONTRA DEL LA DIRECCIÓN DE NEGOCIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21- N-2016-0327.-

PARTE SOLICITANTE: FARMATODO C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 53, folios 74 Vto. Del Libro de Comercio Uno.-

APODERADO JUDICIAL:, ANGELO CUTOLO y GENESIS DIAZ, abogados inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 91.872 y 235.255 respectivamente.-

RECURRIDA: DIRECCIÓN DE NEGOCIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.-

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CON AMPARO CAUTELAR.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, presentado en fecha 21 de Diciembre de 2016.- Siendo recibido por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2017. Cumplidas las formalidades legales, este Juzgador procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente los siguientes alegatos:
“…interponer formalmente recurso o demanda por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al no decidir dentro del lapso legalmente establecido, la solicitud formal de cierre del procedimiento de negociación colectiva sustanciado por iniciativa del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Venta, Víveres, Alimentos, Artículos Deportivos, Electrodomésticos, Consumo, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAEUROMAXX PLUS S.E.C), solicitud esta que fuera presentada por mio representada ante dicha Dirección en fecha 19 de octubre de 2016, por ante la Oficina de correspondencia del referido Ministerio, (…)”.-

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa, entre otros) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.- Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso por abstención o carencia contra la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al no decidir dentro del lapso legalmente establecido, la solicitud formal de cierre del procedimiento de negociación colectiva sustanciado por iniciativa del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Venta, Víveres, Alimentos, Artículos Deportivos, Electrodomésticos, Consumo, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAEUROMAXX PLUS S.E.C).-

Resulta pertinente destacar el ordinal sexto (6°) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:

“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.

Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:
“Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que consta en el expediente escrito de solicitud de cierre del procedimiento de negociación colectiva, consignado en fecha 19/10/2016, así como actas de diferentes fecha a los fines de discutir el Proyecto de Convención Colectiva, no constan reclamos alguno, que haya interpuesto por ante el encargado de la cartera del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a los fines de materializar su reclamo, y se evidencia que solamente consigno escrito de fecha 19/10/2016, y no ha hecho otro reclamo, es decir, demostrar que hizo la solicitud de cierre en reiteradas oportunidades, y no una sola vez, y a la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio, sino reclamos, diligencias por ante el referido Ministerio, y por no haber sido diligente consignando diligencias, escritos, u otros que prueben que efectivamente ha visitado los referidos organismo, a los fines de satisfacer su pretensión, motivos por el cual, al no existir en autos evidencias como instrumentos probatorios fehaciente, tales como diligencias, escritos, u otros que verifiquen que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso por abstención o Carencia, conjuntamente con Amparo Cautelar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Abstención Carencia con Amparo Cautelar , interpuesto por la parte recurrente FARMATODO, en contra del LA DIRECCIÓN DE NEGOCIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° y 157°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA








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