Decisión Nº AP21-N-2015-000291 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-04-2018

Número de sentenciaPJ0652017000092
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000291
Distrito JudicialCaracas
PartesAVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LA ABOGADA DORELYS RINCON LINARES, IPSA NO. 179.943, CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 2015-0075, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR EL RECLAMO INDIVIDUAL DE LA CIUDADANA ESMERALDA PATIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 82.288.967, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, EN FECHA 20-05-15.
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 27 de Abril de 2018
ASUNTO: AP21-N-2015-000291

En fecha 24-11-2015 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio incoado por AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA representada judicialmente por la abogada DORELYS RINCON LINARES, IPSA No. 179.943, contra de la Providencia Administrativa No. 2015-0075, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo individual de la ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 82.288.967, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 20-05-15.
En fecha 04-12-15, este Juzgado admite la demanda y ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al tercero interesado, ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 82.288.967, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
En fecha 14-12-2015, la parte actora consigna juegos de fotocopias para ser anexas a los oficios de notificación.
En fecha 13-06-2016, la parte actora consigna poder a favor de PEDRO GENTEL NUÑEZ, IPSA No. 20.443.
En fecha 13-03-2017, la parte actora consigna nueva dirección para la notificación del tercero interesado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Se evidencia a los autos, que en el presente asunto las partes no realizaron actuaciones procesales desde el día 13-03-2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, presentó nueva dirección del tercero interesado el presente recurso de nulidad. Ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, por lo que debe ser entonces el día 13-03-2017 la fecha de inicio para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, criterio que este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio acoge, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Establece.

II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Perención y Extinguido el procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA C,A, contra de la Providencia Administrativa No. 2015-0075, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo individual de la ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 82.288.967, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 20-05-15. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
El Secretario
Alonso Soto
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Alonso Soto





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