Decisión Nº AP21-N-2017-000004 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000004
Fecha23 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0442018000047
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesFLEXI MEDICS 24 C.A. EN CONTRA DEL CIUDADANO GREGORI RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000004.
PARTE RECURRENTE: FLEXI MEDICS 24 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 18, Tomo 152-A Pro, el 24-09-2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, IPSA No. 104.842.
TERCERO INTERESADO: DEiCY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cautelar en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no otorgar oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
En fecha 10-01-17, se presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cautelar en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no otorgar oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido correspondiente al expediente No. 3774-16, planteada en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477. Se alega que hasta la fecha no se ha producido admisión de la solicitud, ni la notificación del trabajador, ni se ha realizado actuación alguna que de continuidad al procedimiento. Se alega además que no se ha tenido acceso físico al expediente, violentándose además el derecho a la información.
En fecha 11-01-2017, es distribuido el expediente asignando la ponencia al Tribunal 6° de Juicio, de este Circuito Judicial.
En fecha 16-01-2017, es recibido el expediente por este Tribunal.
En fecha 19-01-2017, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión.
Vista la diligencia presentada por el abogado MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, IPSA No. 104.842, mediante la cual solicita la Homologación del desistimiento del procedimiento, presentada en fecha 06 de octubre de 2017, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Ahora bien sobre la figura del desistimiento la regla está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido. Después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
En el caso de autos, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento por la parte recurrente en el Recurso de Abstención y Carencia, en virtud de haber obtenido de la administración Pública las respuestas solicitadas por medio de este recurso, lo que hace inoficioso continuar con su tramitación. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeFLEXI MEDICS 24, C.A., en el Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cauty, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil FLEXI MEDICS 24 C.A. en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No se condena en costas. TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme al fallo Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 23 de octubre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

ASUNTO: AP21-N-2017-000004
Una (01) pieza


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