Decisión Nº AP21-N-2016-000235 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000235
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia004
PartesDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 78-03 DE FECHA 21/05/2003, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0286-02
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000235

Se deja expresa constancia que el presente expediente se provee en esta fecha toda vez que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 21/11/2016 hasta el 23/03/2017, ambas fechas inclusive.
Con motivo del juicio de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por los abogados Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 78-03 DE FECHA 21/05/2003, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0286-02 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, a favor de la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.668, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:
Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la sentencia n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República, las cuales se deberán practicar mediante oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.668, en su condición de tercera «beneficiaria» en el presente asunto.
Por otra parte, se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos cuatro (4) juegos de las copias fotostáticas: 1) De la demanda; 2) De los recaudos producidos por el accionante; y 3) Del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, a los fines de su certificación, con el objeto de que acompañen las notificaciones correspondientes, las cuales deberán ser entregadas por el Alguacil, quien dejará constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados supra, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:
“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:
La accionante aduce que existe riesgo de que le causen un perjuicio toda vez que al construir el pago de los salarios caídos ordenado en la mencionada providencia, una erogación económica que incidiría en el presupuesto asignado al poder judicial y cuyo cumplimiento carece de un sustento jurídico válido toda vez que aduce que la providencia devenga vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; que ante ello requiere medida de suspensión de la resolución administrativa recurrida.-
En cuanto a este alegato, el tribunal conociendo vía amparo constitucional, es decir, únicamente sobre la violación de derechos fundamentales, estima que la providencia administrativa atacada de nulidad en esta pretensión Nº 78-03 DE FECHA 21/05/2003, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0286-02 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, a favor de la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.668, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS cuyos efectos pudieran suspenderse en este fallo, un fueron debidamente fundamentados.-
En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del “periculum in mora”, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 78-03 DE FECHA 21/05/2003, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0286-02 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, a favor de la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.668, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad. 3.- Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día en que conste en autos tanto la notificación del accionante como del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez

La Secretaria
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES

ABG. NAIBELYS PASTORI

BP/kdcp.-

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