Decisión Nº AP21-N-2016-000326 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-09-2017

Número de sentenciaPJ0072017000062
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000326
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesSUPERMERCADOS UNICASA, C.A., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 2016-5824 DICTADA EL 24 DE OCTUBRE DE 2016 POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 082-2014-02-00014.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000326
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo denominada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita el 04 de noviembre de 1982 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 62, Tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el mismo registro anotado bajo el número 50, Tomo 12-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina pública, Registro Único de Información Fiscal número J-00167552, con domicilio procesal en la avenida Don E.M. con Primera Transversal, Edificio Banco de Lara, piso 10, Oficina C2, La Castellana, Dellaper Abogados, Atención: Dr. F.D.M.P..


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos P.M.G.C., F.D.M.P., M.T.R. y A.J.Ñ.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-82.023.480, V.-15.758.881, V.-17.313.143 y V.-22.647.034 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.789, 124.030, 219.408 y 255.412, respectivamente, representación que se desprende para la primera de documento poder autenticado el 14 de julio de 2014 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 29, Tomo 0280, folios 155 hasta 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y para los sustituidos de poder apud acta incorporado al folio 193 de las actuaciones.


ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la P.A. número 2016-5824 dictada el 24 de octubre de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., contenida en el expediente número 082-2014-02-00014.


APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: En representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.: los profesionales del derecho, ciudadanos G.R. BOYER, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, R.J.B.C., A.D.C.G. VARGAS, MAYKELLY I.D.L.C.F., M.J.M.M., GABRIELA RIVERO DE SOUSA, YAISMEL DEL C.Á.C.
y MARLYS DE LA L.O.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.221.358, V.-18.699.200, V.-18.143.328, V.-17.641.667, V.-16.954.985, V.-15.615.484, V.-17.424.306, V.-13.564.006 y V.-17.975.957 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 217.444, 232.639, 154.608, 171.521, 237.522, 154.607, 131.909 y 145.955, respectivamente, representación que se evidencia de comunicación número G.G.L.-C.A.L., 01034 del 26 de julio de 2017 suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DESISTIMIENTO

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por la profesional del derecho, ciudadana P.M.G.C., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.023.480 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.789, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., parte recurrente en la solicitud de NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la P.A. número 2016-5824 dictada el 24 de octubre de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., contenida en el expediente número 082-2014-02-00014, escrito consignado el 21 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de enero de 2017 lo dio por recibido.


El 19 de enero de 2017 se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
Se ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se instó a la parte accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión.
El 28 de julio de 2017 la profesional del derecho, ciudadana MAYKELLY I.D.L.C.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.954.985 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.521 en su condición de representante de la Procuraduría General de la República requiere se libre notificación a ese órgano acompañada del expediente administrativo con inclusión de la P.A..

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que da por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral.
El Dr. G.C. (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”


En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.


Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.


-III-
DESISTIMIENTO

Ante la diligencia consignada el 18 de septiembre de 2017 por la profesional del derecho, ciudadana A.J.Ñ.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.647.034 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.412 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., mediante la cual señala entre otras cosas:

“…Por medio de la presente, DESISTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por mi representada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra del auto N° 2016-5824 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Es todo”.

Se puede verificar que la profesional del derecho, ciudadana A.J.Ñ.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.647.034 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.412 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., tiene facultad para desistir de acuerdo al poder consignado a los autos y por cuanto el desistimiento no es contrario al orden público, ni prohibido por la Ley se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ASÍ SE DECIDE.
-
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de Ley.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


C.O.F.
LA SECRETARIA


K.S.A.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

K.S.A.


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