Decisión Nº AP21-N-2017-000085 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000085
Fecha28 Febrero 2018
PartesSIXTA TULIA TORRES ALVEAR CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000085

RECURRENTE: SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, titular de la cédula de identidad N° 16.034.830.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS Y ELIO VICENTE BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 111.371 y 104.971, respectivamente.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.
APODERADOS JUDICIALES: HERBERT ORTIZ Y VANESSA PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.934 y 194.329, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR contra la Providencia Administrativa Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero del año 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 03 de abril de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 18 de abril de 2017 la Juez que preside este despacho admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del beneficiario de la Providencia.
Realizada la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa, así como las abogadas MAYKELLY DE LA CRUZ Y ORFILA DE LA LUZ, en representación de la Procuraduría General de la República, según oficio poder que consignan en el mismo acto, y por el el Ministerio Público compareció el fiscal Nro. 88° ciudadano HECTOR VILLASMIL, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que, la providencia administrativa antes señalada, fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Calificación de Falta, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando en cuanto a la Incongruencia Negativa alega esta representación, que el Inspector del Trabajo no resolvió las defensas expresadas por la parte accionada, lo que a su decir, implica que incurrió en tal vicio, cuando dejó de resolver lo excepcionado (citrapetita); como a su decir, fue el alegato de la recurrente del presente asunto, pues alega ésta que, se encontraba en consulta médica en la cual fue sometida a cirugía en su ojo derecho, cuya constancia a su decir fue consignada y no fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa. Con respecto al Falso Supuesto de Hecho alega que, la decisión objeto de impugnación a su decir, no fue ajustada a los hechos probados en el procedimiento, por haber autorizado el despido en hechos inexistentes, pues indica esta representación que la parte accionante ante la autoridad administrativa no probó ni especificó un hecho que pudiera enmarcarse dentro de las causales de despido justificado, es por ello, que señalan que el mencionado vicio se configura en su caso por las siguientes razones: Inadecuada determinación, fundar su decisión en hechos inexistentes, Suposición Falsa, Silencio de Pruebas. Ahora bien, con respecto al Falso Supuesto de Derecho alegado por esta representación, en el sentido que, el Inspector del Trabajo incurrió en tal vicio, ya que a su decir, hubo falta de aplicación de los, artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de procedimiento Civil por la aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la valoración de pruebas, pues indica esta representación que el sentenciador administrativo incurrió en el silencio de pruebas denunciado antes en la prueba marcada “B” y valoró una prueba creada unilateralmente por la propia parte que pretendía beneficiarse de la misma, por lo que aduce que tal proceder, le llevó a una errónea interpretación de la norma aplicable.
Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

En el referido escrito la parte recurrente ratificó el contenido del libelo de demanda indicando los vicios denunciados del acto administrativo objeto de impugnación.
DEFENSAS DE LA REPUBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República manifestó que el recurrido había garantizado el derecho a la defensa, igualdad de las partes y no había incurrido en incongruencia negativa. Motivo por el cual solicitó fuera declarada SIN LUGAR el recurso de nulidad.

DEFENSAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de juicio la parte beneficiaria indicó que el Inspector luego de haber valorado y analizado las pruebas promovidas por la partes dictaminó su decisión autorizando el despido en acto administrativo ajustado a derecho. Indicando además, que la parte accionante pretende atacar las pruebas en este proceso, lo que no hizo en el procedimiento administrativo.
Que el Inspector dejó constancia que la documental donde los trabajadores de la embajada dejan constancias de las faltas cometidas fue ratificada por los mismos y se dejó constancia de la presencia de la trabajadora en horas de la mañana el día en que ocurrieron los hechos, y la accionante pretendió decir que no estaba presente ese día, no obstante que hay un listado de asistencia donde aparece la firma de la accionante, el cual tampoco fue atacado en el procedimiento administrativo.
Por tanto solicitan el recurso intentado sea declarado SIN LUGAR.




ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE


Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el diecisiete (17) al folio setenta y uno (71) de la pieza principal del presente asunto, consta copia certificada del expediente administrativo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte beneficiaria de la Providencia:
Promovió el mérito favorable de los autos que aunque no constituye un medio de prueba, esta sentenciadora se encuentra en el deber de aplicar, especialmente el contendido de la copia certificada del expediente administrativo, al cual se le concedió valor probatorio ut supra. Así se decide.



DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

En cuanto al vicio de incongruencia negativa señala que la prueba que la extrabajadora estaba el día 30 de agosto de 2016, en consulta médica oftalmológica cuya probanza no fue valorada, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas no fue mencionado el Reposo del 30 de agosto de 2016, por lo que al momento de decidir no le fue otorgado valor probatorio. Por lo que consideran improcedente el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, consideran no procede tal vicio por cuanto esa representación, en la Inspectoría del trabajo consignó como prueba instrumento admitido por la Inspectoría, como lo fue el “acta de constancia del hecho /falta cometida”, suscrita por trabajadores de la embajada y la misma fue ratificada con la prueba testimonial, sin que haya sido tachada, ni impugnada, ni desconocida la referida prueba. Por lo que el Inspector no se fundamentó en hechos falsos o acontecimientos inexistentes.
Finalmente, indica que hubo falta de demostración de los hechos y argumentos alegados por el recurrente en el juicio de nulidad, ya que el único medio probatorio fue el expediente administrativo y del mismo consta, a decir de esa representación, que el acto administrativo es completamente válido al no tener vicio alguno denunciado conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado por autoridad competente, no adolece de inmotivación y fue dictado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente aduce que, ni la representación de la Procuraduría ni los de entidad de trabajo lograron probar la validez de la actuación del Inspector del Trabajo, desvirtuando las denuncias hechas de la recurrente en cuanto a los vicios denunciados. Asimismo, esa representación indica que, claramente demostró la existencia de los vicios denunciados a través de las pruebas consignadas a los autos, y de la conducta contraria a derecho del recurrido, manifiesta, a su decir, en la Providencia Administrativa, pues, señala que, al quedar demostrados los vicios denunciados, no queda duda alguna de la nulidad absoluta que afecta la Providencia Administrativa.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la misma no presentó escrito de informes.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 14 de noviembre del año 2017, mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que el proceso administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo carece de del material suficiente a los fines de comprobar la existencia, en primer lugar, cuales fueron las conductas que configuraron la falta grave, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo imputadas a la hoy recurrente, que producto de esa conducta presuntamente reprochable, existió una conducta inmoral en el trabajo ocasionando así lo que el supuesto incumplimiento de la normativa de la Sede Diplomática.
Además, aduce que a decisión del ente administrativo adolece de material probatorio para estimar que la recurrente incurrió en conductas subsumibles en el artículo 79 de la LOTTT, motivado en esencia a la derivación que tiene cualquier hecho reprochable a que se inicie un proceso de investigación, a objeto de comprobar la existencia en primer lugar, de unos hechos, en segundo lugar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y por ende a quien atribuir dicha conducta, es por lo que esta representación indica que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana Sixta Tulia Torres Alvear, pues a su decir las solas documentales promovidas y evacuadas, no se bastan a si mismas para arribar a una convicción de tal naturaleza, no hay evidencia material que llevara al Inspector del Trabajo a concluir que se demostró la existencia de las causales “A” e “I” del artículo 79 ut supra mencionado, como consecuencia, alega la representación fiscal, que erró la autoridad administrativa al apreciar los hechos y luego valorarlos en su parte motiva, concluyendo de manera ilógica en una consecuencia distinta a la probada. En tal sentido, visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero del año 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA contra la ciudadana: SIXTA TULIA TORRES ALVEAR.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, esta Juzgadora pasa a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad.

A los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, observando esta Juzgadora que el Inspector fundamenta su decisión argumentando que con el listado de asistencia a la embajada donde aparece el nombre de la hoy recurrente; la prueba documental referente al acta de constancia de hecho /falta cometida de fecha 30 de agosto de 2016, la declaración de dos de las personas que la suscribieron, se demuestra la falta alegada, por lo que declara Con Lugar la solicitud incoada contra la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR por estar dentro del supuesto de hecho y derecho de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Este Tribunal del trabajo conociendo en sede contenciosa administrativa evidencia que el acta denominada “ Acta de constancia del hecho /falta cometida en la cual el Inspector fundamentó su decisión señala textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy 30 de agosto de 2016, siendo las horas 11:00 a.m, reunidos en la Biblioteca de esta Representación Diplomática, ubicada en el Edificio Fedecámaras, los ciudadanos: Nel son Rojas C.I. Nro. V-18111253 y Yasmiris Parra, C.I. Nro. 14134028, Contabilidad y Administración de Personal respectivamente, con el objeto de dejar constancia de haber presenciado que la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, C.I. Nro. V- 16.034830, Recepcionista, cometió la siguiente falta, incumplió con las normas de la sede diplomática.

Se deja constancia que la conducta asumida por el señalado trabajador, es constitutiva de faltas, es violatoria de las previsiones normativas legales y reglamentarias de la empresa, quebrantando de esa forma el deber de falta grave a sus obligaciones de trabajo consagrado en el numeral (a) y numeral (i) del artículo 79 de la LOTTT .

Siendo las horas 11:00 a.m de día 30 de agosto de 2016. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (original firmado)”

En la referida documental que fuera ratificada por dos de las personas que la suscriben, en la cual el recurrido fundamentó su decisión no puede leerse en ninguna parte de su texto la falta alegada, como erróneamente se expresa en la decisión administrativa, pues no se indica ningún hecho en que haya incurrido la trabajadora, que la haga estar incursa en la causal de despido alegada, previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i).

Sólo indica que la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR incumplió con las normas de la sede diplomática.
Cabría preguntarse ¿Cuales son esas normas de la sede diplomática supuestamente incumplidas por la hoy recurrente?, que la subsuman en las causales de despido invocadas como son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (literal a) y faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto al no estar contenidas en la documental en referencia los hechos supuestamente cometidos, y no obstante el Inspector indica
que supuestamente, con tal documental se demuestra la falta alegada, por lo que declara Con Lugar la solicitud incoada contra la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR por estar dentro del supuesto de hecho y derecho de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí pues visto que la prueba judicial tiene dos momentos importantes como lo son la apreciación y la valoración. Siendo que la apreciación tiene que ver con las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de prueba que tiene además que ver con el ejercicio lógico de subsumisión del medio de prueba con el supuesto normativo. En cambio la valoración es la convicción subjetiva del juez y por tanto se corresponde con el arbitrio y soberanía de quien decida, es decir la libertad de juzgamiento de los jueces. Por el contrario la apreciación del medio probatorio tiene que ver con la legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras.
De allí que al existir error en la apreciación de la prueba, si es revisable por la vía de acción de nulidad como el caso que nos ocupa; Así se establece.-

Ahora bien, para decidir cabe citar los que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Por lo que el Inspector del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, al fundamentar su decisión en un acta donde no puede leerse en ninguna parte de su texto la falta alegada, como erróneamente se expresa en la decisión administrativa, pues no se indica ningún hecho en que haya incurrido la trabajadora, que la haga estar incursa en la causal de despido alegada, previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), trae como consecuencia la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión en hechos no indicados y por tanto inexistentes, y aplicando erróneamente la norma contenida en el artículo 79, literales 1) e i) al no existir hechos que hagan procedente su aplicación. Así se decide.-

Además, al no indicar la documental en la cual fundamentó el ciudadano Inspector su decisión los hechos en que supuestamente incurrió la accionante para estar incursa en las causales de despido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), afectan el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente en nulidad.

Al respecto, el ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así pues dado que el debido proceso y el derecho a la defensa contiene también el derecho a la producción de las pruebas destinadas a acreditar los alegatos, por aquello de que quien alega un hecho debe probarlo, en consecuencia como ya se indicó , al no señalar la documental en la cual fundamentó el ciudadano Inspector su decisión, los hechos en que supuestamente incurrió la accionante para estar incursa en las causales de despido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente en nulidad.


En virtud de lo antes señalado, siendo procedente el vicio de falso supuesto, quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el recurrido no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero del año 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA contra la ciudadana: SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, esté ajustada a derecho, pues incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando la legalidad del acto por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, compartiendo la opinión fiscal, forzoso es declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR antes identificada, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00031-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA contra la parte recurrente ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR.

Por cuanto en la oportunidad correspondiente al vencimiento del lapso de treinta días hábiles para dictar decisión la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico es por lo que se ordena la notificación de las partes y de los entes involucrados.

Asimismo, por cuanto la parte beneficiaria de la Providencia es la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA , Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro País, acuerda por motivos diplomáticos y protocolares, de conformidad con lo establecido en los numerales 1ro y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se ordena librar boleta de notificación a la referida Embajada y oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA , todo a los fines de practicar la notificación ordenada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios, en caso de existir según acuerdos o tratados internacionales vigentes entre ambos países o según las normas del derecho internacional; asimismo se deja constancia que una vez se sirva a dar respuesta de las actuaciones cumplidas en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del recibo del presente Oficio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se anexará copia certificada de todo lo conducente, debiendo informar y remitir a este Despacho las resultas de su gestión. Líbrese Boletas de notificación y oficios.


De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y recibida la respuesta por parte de Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º de la Independencia de la Federación.

La Juez
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Eric Aponte






















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