Decisión Nº AP21-N-2017-000142 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-08-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000142
Fecha06 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ06520170000116
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesGRUPO SAN BENITO C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 08-08-03, NO. 22, TOMO 795-A-QTO. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBNA MOTA REINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 8.630.014. ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 0865-2009, DEL 30-11-09, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, EXPEDIENTE NO 079-2009-01-00793
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000142
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GRUPO SAN BENITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-03, No. 22, Tomo 795-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBNA MOTA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.630.014.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0865-2009, del 30-11-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762.

TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ISAURO GONZALEZ, IPSA No. 25.090.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


CAPITULO II

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 27-06-2017, se realiza el procedimiento de distribución del presente expediente. En fecha 29-06-2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30-10-2017, se admite el presente recurso de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Igualmente se ordenó notificar, mediante boleta a JOSE GREGORIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762, como beneficiario de la providencia administrativa. Asimismo, se instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes dentro de un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, el expediente administrativo relacionado con este juicio. En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma se realizó conforme con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez que constó en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se suspendió la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que constó en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de Abril de 2018, siendo las 09:00 am oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de LIBNA MOTA, IPSA No. 43.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero beneficiario, mediante su apoderado judicial, abogado ISAURO GONZALEZ, IPSA No. 25.090. Seguidamente la Juez estableció las pautas para la celebración del acto según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se otorgaron 10 minutos a las partes presentes para que ejercieran su derecho a la palabra. Tal derecho fue ejercido. Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el tercero beneficiario no consigna escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos. Posteriormente la Juez establece que comienza a correr el lapso de 03 días para la oposición a la admisión de pruebas, luego tres días para su admisión. Posteriormente comienza el lapso de 05 días para informes escritos y vencido dicho período, comienzó el lapso de 30 días hábiles para sentenciar la causa.
En fecha 26 de abril de 2018, se admiten las pruebas documentales de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2018, comienza el lapso de 30 dias hábiles para dictar sentencia según el articulo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO III

SOBRE LA DEMANDA:

En fecha 16-04-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762 acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur para solicitar el reenganche en la entidad recurrente, alega que comenzó a prestar servicios el 11-04-2009, cuando fue despedido sin justa causa, que desempeñó el cargo de mesonero, desde el 07-1-07, que el salario mensual fue de Bs. 2.200,00, que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. No.6603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, del 02-01-09. Afirma que cuando fue la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A.,
indicó que el trabajador prestó servicios desde el 07-01-07, que no tiene inamovilidad, que no despidió al trabajador el 11-04-09. Afirmó que el 13-04-09, introdujo una solicitud de calificación de faltas por abandono de trabajo, ya que, desde el 11-04-09, no se presenta a su sitio de trabajo. Alega que la Inspectoría del Trabajo decidió en los siguientes términos: “…El trabajador prestó servicios a tiempo indeterminado, desde el 07-01-07, su salario era de Bs. 2.200,00 mensuales fue despedido de manera injustificada el 11-04-09, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, del 02-01-09. La empresa no desvirtuó el despido…”. Se alega que la Inspectoría del Trabajo incurre en falsa aplicación del artículo 72 de la LOPT, se incurre en falso supuesto de derecho ya que estableció que la carga de la prueba era del patrono. El patrono no puede probar un hecho negativo era el trabajador quien debía probar el despido, además la providencia atacada se fundamenta en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se aplica al presente caso. Para fundamentar la demanda se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-03-99, en el juicio de Juana Cárdenas de Bautista y otras contra TEXTILES DEL CENTRO CA, expediente No 96-675, sentencia No 90. Cita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Igualmente cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-08-96, en el juicio de Israel José Gonzáles Tineo contra Khasana CA, expediente No. 95-243, sentencia No. 268. Alega que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando el despido sea negado, corresponde al trabajador probarlo. Alega que la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la cual la parte demandada conteste la demanda, debiendo el trabajador probar todos aquellos alegatos en los cuales fundamente su pretensión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Afirma que el demandante estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal y no lo reconozca como relación laboral, ya que operará la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-; y, en el caso que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo vinculados con la relación laboral, por lo tanto, será el accionado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el pago liberatorio de cada uno de los conceptos que se reclaman. También se alega, en fundamento al numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Se alega que los salarios caídos únicamente se debieron condenar desde el 06-05-2009 al 12-05-2009, fecha de notificación del reenganche al patrono. La providencia administrativa carece de pronunciamiento por parte del funcionario del trabajo, cuando omitió ex profeso resolver la figura del auto composición procesal, invocada por la parte accionada, que permitiría poner fin al procedimiento de manera expedita, lo que a la luz del derecho y de las disposiciones legales que regulan la materia debió dar por consumado en el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, fijando inmediatamente oportunidad para materializar el reenganche del trabajador y para el pago de los salarios caídos, y no esperar un año y 21 días aproximadamente para pretender justificar la mora en que incursionó lo que ha causado un daño patrimonial a la empresa a través del engrose de salarios caídos. Al haber un retardo de un año y 21 días aproximadamente en la resolución del planteamiento sometido a la administración pública, específicamente en la resolución del planteamiento sometido a la administración publica, en simplemente dar por consumada el reenganche del trabajador ante la expresa manifestación de voluntad por parte de la representación legal de la empresa, mal podría, en consecuencia, establecer que el patrono se encuentra obligado al pago de salarios causados durante el procedimiento o hasta la fecha de su efectivo reenganche, pues lo procedente y lógico era ordenar de manera inmediata, el día 12-05-2009, el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y no esperar hasta el 30-11-09, para que mediante providencia administrativa se ordenara el reenganche en los términos del artículo 454 de la LOT. Se alega que se ordena el reenganche 400 días después que la empresa acordó el mismo, que esa mora es imputable a la autoridad administrativa. Se alega que el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, en base al artículo 19 numeral 3 de la LOPA. Los salarios caídos debieron calcularas hasta la fecha de que se asumió la obligación. Se alega que la inspectora ordenó pagar salarios caídos en base a un monto que no fue probado ya que el trabajador tenia derecho era al salario mínimo


CAPITULO IV:
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos acta del 12-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762. En dicha acta el apoderado judicial de GRUPO SAN BENITO C.A., reconoce la relación laboral, y alega que el trabajador no fue despedido sino que abandono su sitio de trabajo
No fue atacada. Es apreciada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT) y 1357 del Código Civil, evidencia que el patrono manifestó lo siguiente “… se efectúa el reenganche solicitado por el trabajador para que se reincorpore a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con las mismas funciones que ha venido ejecutando, desde el inicio de la relación laboral. Sin embargo, en vista que mi representado no efectuó despido alguno, negamos que estemos obligados a cancelar salarios caídos, toda vez que el trabajador abandono su puesto de trabajo y no se quería reincorporar, ya que estaba negociando su renuncia con la empresa, ésta no se niega a que vuelva a su puesto de trabajo, pero no ofrece el pago de salarios caídos solicitado. En dicha acta el abogado del trabajador manifestó que era una costumbre de la empresa manifestar que reenganchaba al trabajador y no le paga salarios caídos, es por lo que pidieron que el procedimiento continuara, se abriera a pruebas para demostrar las arbitrariedades comedidas por el patrono.

Estatutos y Acta constitutiva de GRUPO SAN BENITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-03, No. 22, Tomo 795-A-Qto.
Es apreciada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT) y 1357 del Código Civil, no fue objeto de ataque alguno.

Acta del 26-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, deja constancia que no compareció el testigo JOSE NARVAEZ promovido por el trabajador.

Acta del 26-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, deja constancia que no compareció el testigo EDWIN COLMENARES promovido por el trabajador.

Acta del 26-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, deja constancia que no compareció el testigo JOSE GONZALEZ promovido por el trabajador.

Auto del 27-05-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, Evidencia que se aperturó articulación probatoria que culminó el 26-05-2009, por lo cual la causa pasó a estado decisión, según el articulo 456 de la LOT.

Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, evidencia que, en fecha 16-04-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diz, Sede Caracas Sur para solicitar el reenganche en la entidad recurrente, alega que comenzó a prestar servicios el 11-04-2009, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñó el cargo de mesonero, desde el 07-1-07, el salario mensual fue de Bs. 2.200,00, alega que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6603, G.O. No. 39.090, del 02-01-09. Cuando fue la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la empresa indicó que el trabajador prestó servicios, desde el 07-01-07, que no tiene inamovilidad, que no fue despedido el 11-04-09, por lo cual indica que el 13-04-09, introdujo una solicitud de calificación de faltas por abandono de trabajo, ya que desde el 11-04-09, no se presenta a su sitio de trabajo. La Inspectoría del Trabajo decidió en los siguientes términos: El trabajador prestó servicios a tiempo indeterminado, desde el 07-01-07, su salario era de Bs. 2.200,00 mensuales, fue despedido de manera injustificada el 11-04-09, estaba amparado por la inamovilidad. Se estableció que la empresa no desvirtuó el despido. En dicha providencia se ordena el reenganche y el pago de salarios a razón de Bs. 2.200,00 mensuales, causados durante el procedimiento, hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Oficio del 30-11-2009, emanado de la emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793, sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, evidencia que en fecha 08-12-2009, el ciudadano JORGE MENDEZ DA SILVA, Gerente de la empresa BRASA RESTAURANT SANTA MONICA, fue notificado de la Providencia Administrativa No 0865-2009, del 30-11-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

Acta del 30-11-09, emanado de la emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793, sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, evidencia que en fecha 30-11-09, el ciudadano ROMAN AGUADO, Asesor Jurídico de la empresa BRASA RESTAURANT SANTA MONICA, dio cumplimiento al reenganche ordenado en la Providencia Administrativa No 0865-2009, del 30-11-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793. No evidencia pago alguno de salarios caídos, no se constata entrega de cheques, depósitos, ni pagos en efectivo por tal concepto.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se destaca que el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad, forma y debe producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa o implícitamente, exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios del acto administrativo. Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, éstos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, tienen la carga de desvirtuar tal presunción. El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de sus posibles vicios. En tal sentido, esta Juez pasa al análisis de los vicios denunciados por la parte actora.

PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

En primer lugar se observa que el acto atacado es la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA. En la motiva de tal Providencia se indica que, en fecha 16-04-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, acudió a tal para solicitar el reenganche en la entidad recurrente, alega que comenzó a prestar servicios el 11-04-2009, cuando fue despedido sin justa causa, que desempeñó el cargo de mesonero, desde el 07-01-07, que el salario mensual fue de Bs. 2.200,00, alega que estaba amparado por la inamovilidad. Asimismo, en la Providencia se especifica que cuando fue la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A. indicó que el trabajador prestó servicios, desde el 07-01-07, que no tiene inamovilidad, que no fue despedido el 11-04-09, sino que abandonó el trabajo desde el 11-04-09.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo decidió en los siguientes términos: El trabajador prestó servicios a tiempo indeterminado, desde el 07-01-07, su salario era de Bs. 2.200,00 mensuales, fue despedido de manera injustificada el 11-04-09, estaba amparado por la inamovilidad. Se estableció que el patrono no desvirtuó el despido. En dicha providencia se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a razón de Bs. 2.200,00 mensuales, causados durante el procedimiento, hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Ahora bien, en el presente juicio, el apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A, alega, en fundamento al numeral 4° del artículo 19 de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir si procede tal vicio, este Juzgado observa lo siguiente:

No detecta esta juez violación del derecho a presentar alegatos del GRUPO SAN BENITO CA, tal como se evidencia de acta del 12-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo. En dicha acta se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A., quien alega que el trabajador no fue despedido, que incurrió en abandono, desde el 11-04-09.

Consta en el mencionado expediente, auto del 27-05-2009, que evidencia que se abrió articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros fueron para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Tal lapso probatorio culminó el 26-05-2009.

Asimismo, se observa que se emitió una providencia administrativa debidamente fundamentada, no contradictoria, no es genérica ni indeterminada.

Igualmente consta en autos, Oficio del 30-11-2009, emanado de la emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793, que evidencia que en fecha 08-12-2009, el ciudadano JORGE MENDEZ DA SILVA, Gerente de la empresa GRUPO SAN BENITO, fue notificado de la Providencia Administrativa No 0865-2009, del 30-11-09, por lo cual se le garantizó el derecho a recurrir de la decisión que le desfavorecía.


Así las cosas, el Inspector del Trabajo aplicó debidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria), desplegó sus plenas facultades para recabar las pruebas que aportaran la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Dicho funcionario en el momento de la tramitación del procedimiento, otorgó de manera expresa, clara y categórica un lapso al patrono para que ejerciera su derecho a la defensa, presentara las pruebas que le favorecieran en relación a la forma de terminación de la relación laboral y al monto del salario. El procedimiento se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas. Se dio cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de lo establecido deviene en improcedente el vicio denunciado, a saber prescindencia del procedimiento legalmente establecido.


SOBRE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Se tiene como cierto que GREGORIO MANZANILLA NAVA comenzó a prestar servicios para GRUPO SAN BENITO C.A en fecha 07-01-07, que su cargo era de mesonero, que en fecha 16-04-2009, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur para solicitar el reenganche en dicha entidad de trabajo pues, en su decir, fue despedido el 11-04-09. El día 12-05-2009, es levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en la cual el apoderado judicial de GRUPO SAN BENITO C.A., reconoce la relación laboral, y alega que el trabajador no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo.
En tal sentido se destaca que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria establece lo siguiente:

“...Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos....”



En el presente caso, el resultado del interrogatorio no fue positivo, pues el patrono no solo negó el despido, alegó abandono de trabajo desde el 11-04-09, sino que también negó la procedencia de salarios caídos, por lo cual no procedía la reposición inmediata sino que dedía abrirse seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.


Así las cosas, tenemos que la Inspectoría del Trabajo necesariamente debió abrir a pruebas el procedimiento ya que la pretensión no fue satisfecha en su integridad, únicamente se acordó el reenganche y se negó la procedencia de salarios caídos, mal podía darse por terminado el procedimiento, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no seguir el debido proceso implicaría trasgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Asimismo, se destaca que la Inspectoría del Trabajo decidió la causa el 30-11-09, lo cual es un tiempo razonable para sentenciar, tomando en cuenta la cantidad de expedientes que maneja dicho ente.

Como consecuencia de lo establecido deviene en improcedentes el vicio denunciado, a saber violación del debido proceso (duración indebida del procedimiento). Y ASÍ SE DECLARA


SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO (FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL):


Se alega que la Inspectoría del Trabajo incurre en falsa aplicación del artículo 72 de la LOPT, que se incurre en falso supuesto de derecho ya que estableció que la carga de la prueba era del patrono. Se afirma que el patrono no puede probar un hecho negativo, que era el trabajador quien debía probar el despido. En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”


En atención al caso de autos, tenemos que la demandada no probó renuncia, causa ajena a la voluntad de las partes, finalización de contrato a tiempo determinado, culminación de obra ni abandono o inasistencia al trabajo. El apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A en la oportunidad legal correspondiente a la contestación, presentó como defensa ante la Inspectoría del Trabajo que JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, no acudió mas a sus labores, desde el 11-04-09. Al respecto se observa que EL PATRONO TENIA LA CARGA DE LA PRUEBA DE ESE HECHO NUEVO. Así tenemos que los apoderados judiciales de GRUPO SAN BENITO C.A no cumplieron con el imperativo de su propio interés (carga probatoria), toda vez que no hicieron valer pruebas legales, oportunas, conducentes, pertinentes, idóneas ni eficaces sobre la forma de terminación de la relación laboral. No acreditaron el abandono del trabajo desde el 11-04-09, no constan pruebas documentales, tales como listados, planillas, tarjetas, controles de entrada ni salida, ni manuscritos, ni audiovisuales, ni digitales, no promovieron testigos, inspecciones, informes ni experticias, etc., sobre sistemas de control de ingreso y egreso de la sede del patrono, que evidenciaran lo alegado.

Por tales razones, se observa que no se violentó norma alguna sobre distribución de la carga de la prueba, ya que se supone que el patrono tiene a su alcance las pruebas idóneas para acreditar inasistencias, o las fechas y horas de ingresos y egresos de sus trabajadores a su sede física. Visto que no consta inasistencia ni abandono del trabajador, se tiene como cierto que fue despedido el 11-04-06, sin estar incurso en causal prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

El trabajador si gozaba de inamovilidad según el Decreto Presidencial No.6603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, del 02-01-09. JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA no era trabajador de dirección, tenía mas de tres (03) meses de servicios, no se trata de trabajador a tiempo ni para obra determinada.

La Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho ni en una falsa valoración del mismo, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta. Tampoco la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron. La Inspectoría apreció correctamente los hechos, si se valoran adecuadamente los mismos. La Administración no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, no resultan falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.

Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el GRUPO SAN BENITO C.A. contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, del 30-11-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR:

Los apoderados judiciales del GRUPO SAN BENITO C.A no promovieron ante la Inspectoría del Trabajo recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, depósitos bancarios, ni prueba alguna que evidenciara un salario inferior a Bs. 2.200,00, mensuales. En el acta del 12-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793, el apoderado judicial de GRUPO SAN BENITO C.A., reconoce la relación laboral, no alegó un salario nuevo, no negó expresamente el salario alegado por el trabajador.

Consta en autos, al folio 64 de la primera pieza, que la parte recurrente consignó en autos planilla de inscripción del trabajador ante el IVSS, en el cual se indica salarios cotizados, sin embargo, se trata de una prueba extemporánea, no válida ni eficaz para desvirtuar el salario invocado por el trabajador ya que no fue producida en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo.
El salario alegado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo es el que cumple los requisitos del articulo 133 de la LOT (Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria).
Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Juez a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustada a derecho la providencia recurrida. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado 14° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la representación judicial del GRUPO SAN BENITO C.A. contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, del 30-11-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 06 de Agosto de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ALONSO SOTO



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