Decisión Nº AP21-N-2016-000174 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000174
Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia28
PartesAMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0339-2008, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2008, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 079-2007-01-01686
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2016-000174
PARTE ACCIONANTE: AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1991, bajo el N° 43, tomo 104-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.789 y 21.905, entre otros.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2007-01-01686, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.067.148.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: JANET GIL, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.025.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre del año 2008, se presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió la demanda y ordenó darle curso.

Luego de varios actor procesales, en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, en fecha 12 de julio de 2016 se recibió el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, siendo distribuido a este Juzgado, admitiendo la demanda mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016 y ordenando librar las respectivas notificaciones conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2017, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (5) días a los fines que ejercieran los recursos pertinentes contra dicho abocamiento y una vez transcurrido el lapso se procedió a dar continuidad a la presente causa fijándose oportunidad para la audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de dicha audiencia, donde la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito de pruebas, sin embargo realizó las observaciones que consideró pertinentes, por su parte la representación judicial del tercero beneficiario se opuso a tales observaciones y consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2017 se admitieron las pruebas y posterior se estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vencido dicho lapso y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a auto de fecha 07 de marzo de 2018, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes a los autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento, realizándolo bajo las siguientes consideraciones:




II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante que en fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO incoa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, manifestando que prestaba sus servicios con el cargo de mecánico para la empresa AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L. devengando una remuneración mensual de un millón trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300.00, 00). Desde el 04 de mayo de 2005, hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha esta última en que fue despedido de forma injustificada, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2007, es admitida la referida solicitud.

Señala que en la oportunidad del acto de contestación, el funcionario realizó las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y abrió el lapso probatorio. Siendo que, en fecha 30 de junio de 2008, el ente administrativo emitió su resolución declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Con relación a las pruebas incorporadas marcadas B y C, cursante a los folios 39 al 73, de la pieza que contiene las actuaciones administrativas llevadas por la referida inspectoría. La misma destaca que dichos instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación de trabajo constituyendo una falta de motivación del acto administrativo.

Denuncia la falta de motivación de la recurrida y el falso supuesto de hecho, por error en la valoración y apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos y, en concreto el cargo de mecánico y el pago de los salarios dejados de percibir y errónea interpretación del artículo 2 del Decreto de inamovilidad, por lo tanto, solicita que dicha acción sea declarada con lugar en la definitiva declarando en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante ratificó la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2007-01-0168, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO, contra la sociedad mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L; señala que la acción de nulidad fue interpuesta en los tribunales contencioso administrativos donde fue admitida la acción a pesar de que se alegara vicios como la violación al derecho a la defensa, debido proceso, inmotivación y un error de interpretación de normas de derecho. Así mismo ratifica las actuaciones y alegaciones realizadas en los Tribunales Contencioso Administrativo.

Por su parte la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia, en su derecho de palabra manifestó su ratificación en toda y cada una de sus partes la providencia administrativa que declaró con lugar a favor del hoy beneficiario de la mencionada providencia y que estableció la relación laboral entre el accionante y el beneficiario.

Así mismo el representante del Ministerio Publico una vez escuchada las manifestaciones de las partes y como garante de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, expresa que en ninguno de los argumentos utilizados por los representantes judiciales tanto del accionante como del beneficiario de la providencia, no se ha señalado que el acto administrativo posea algún vicio, aduce que solo se ha mencionado hechos y actuaciones y que la presente controversia se refiere a la manera de proceder del Inspector del Trabajo o que si se incurrió en la violación de algún derecho que acarree la nulidad de dicho acto administrativo atacado; razones por la que deja constancia que la opinión formal al respecto la realizará por escrito en el lapso correspondiente previsto el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

IV
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, presentó escrito de informes donde se evidencia que luego del antecedente que describe en dicho escrito y de la decisión de la Inspectoría del Trabajo que declaro Con Lugar la solicitud, manifiesta que la empresa hoy accionante se negó a materializar la decisión del ente administrativo y el pago consecuente de los salarios caídos, para lo cual solicita un recurso de nulidad contra dicha providencia, asimismo, manifiesta que la firma mercantil solicitante del recurso expone alegatos que para la Inspectora del Trabajo no eran suficientes para desvirtuar la decisión. También señala que la parte demandante alega el falso supuesto de hecho pero no fundamenta en que casos se encuentra, por lo que solicita sea desechada esta argumentación. Con relación a las pruebas consignadas a los folios 39 al 73; 84 y 85, del expediente administrativo, las mismas fueron declaradas impertinentes por no estar ajustadas a derecho y que son copias de hojas de vida de otros trabajadores que no tienen nada que ver con la presente controversia. Por ultimo solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda de nulidad para que así quede definitivamente firme la providencia administrativa.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 17 de enero de 2018, presentó escrito de informes donde se evidencia que reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. También se observa que hace valer las pruebas documentales que por dicho ente fueron desestimadas y consideradas impertinentes, ya que no hubo motivación que justificara tal consecuencia.

Con relación al reclamo por falta de motivación por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, la representación judicial de la parte accionante alega que se omitió la comparación de los elementos probatorios cursante a los autos, operación ésta que considera indispensable para la toma de la decisión.

En cuanto al falso supuesto de hecho por error en la valoración y apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos y en concreto el cargo de mecánico y el pago de los salarios dejados de percibir y la errónea interpretación del artículo 2 de la inamovilidad, se desprende que la representación judicial de la parte accionante alega que el órgano administrativo fundamenta su decisión en una errónea interpretación del artículo 2 del Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, siendo que, nunca ha existido una relación de trabajo entre la parte accionante y su representada, menos consta que hubiese devengado algún salario, bono o comisión que evidencie una contraprestación de trabajo alguno por lo que mal podía declarar que la parte accionante en vía administrativa goce de inmovilidad.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes en fecha 31 de enero de 2018, quien señala en cuanto a los vicios denunciados en el escrito libelar, que la autoridad administrativa desechó los testigos presentados por el trabajador, para luego establecer que la relación laboral quedó demostrada por las deposiciones de dichos testigos, evidenciando contradicciones, que son suficientes para considerar que la Providencia Administrativa resulta contradictoria y por tanto inmotivada, por tanto considera que aunque con motivos diferentes a los alegados por la representación judicial de la entidad de trabajo, la denuncia de vicio de inmotivación debe prosperar, invocando además la carga impuesta a los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

V
TEMA A DECIDIR
La presente demanda versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0339-2008 de fecha 30 de junio de 2008, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2007-01-01686, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO, contra la entidad de trabajo AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L; corresponde a este Juzgado determinar a través de las probanzas cursantes a los autos, si corresponde o no establecer la nulidad de dicha providencia.

VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
DOCUMENTALES
Marcada “F”, cursante a los folios 37 (39) y 84 (86), así como la documental cursante al folio 36, todos de la pieza denominada como “expediente administrativo”, donde se puede evidenciar diligencia de desistimiento del procedimiento, hoja de vida y solicitud de reclamo, documentales que se encuentran insertas en las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, serán apreciadas por este Juzgado de Juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES
La parte promovió para rendir declaraciones a los ciudadanos: Kathy Gómez Oropeza, Eliezer Anteliz Rodríguez, Sergio Antonio Mujica, Pedro Betancourt, Miguel Delgado, Freddy Bermúdez, José Díaz y Janh Rengifo. Siendo que, para el momento de la audiencia de juicio solo comparecieron los ciudadanos Miguel Delgado y Freddy Bermúdez.

En cuanto a la declaración del ciudadano Miguel Delgado, la representación judicial del beneficiario de la providencia le realizó las preguntas que consideraba pertinentes, a lo que el testigo manifestó que el ciudadano Jesús Gil si laboró en la empresa y que el trabajo en la empresa era realizado por ellos como trabajadores y el representante de la ésta, ciudadano Celso Alberto Ardilla Rodríguez, le cancelaba un 30% por cada trabajo realizado, manifiesta que no tiene conocimiento de la fecha en que el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, comenzó a laborar en la empresa, alega que realizaban trabajos de reparación de tren delanteros y reparación de amortiguadores de vehículos y los trabajadores cobraban por cada vehículo que necesitaba de alguna reparación el 30% del costo del trabajo. Así mismo, manifiesta que el horario de trabajo era el comprendido entre las 08:00 AM hasta las 05:00 PM, aproximadamente, aduce que en principio laboraban de lunes a sábados y que para la actualidad solo trabajan de lunes a viernes, que el pago era realizado en efectivo mientras tenían efectivo sin firmar algún recibo de pago, por ultimo manifiesta que tiempo después de retirarse el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, se registro una compañía pero no la tienen en uso.

La representación judicial de la accionante también realizó las peguntas que consideró pertinentes y el testigo manifestó que los mecánicos que prestaban servicios no eran empleados de la empresa accionante, por cuanto no estaban incluidos en nómina y que su trabajo en la empresa era solamente por un porcentaje de cada servicio prestado.

De la declaración del ciudadano Freddy Bermúdez se evidencia que la representación judicial de la parte beneficiaria realizó las preguntas pertinentes y manifestó que el horario de trabajo que cumplían en la empresa era de 08:00 AM a 05:00 PM, de lunes a sábado y actualmente están laborando de lunes a viernes, manifiesta que para el momento de su ingreso a la empresa ya el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño tenia dos años aproximadamente laborando en la empresa, aduce que los trabajos se realizaban con herramientas suministradas por la empresa y que su trabajo era por un 30% y que el 70% le correspondía a la empresa. El testigo manifiesta que su pago era en efectivo y no firmaban recibos de pago, señala que una vez que el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño termino sus labores en la empresa se constituyo una firma personal pero que no les dejo beneficio a los trabajadores miembros de la firma. Por su parte la apoderada judicial de la accionante no realizo preguntas al testigo.

Ahora bien de las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos necesarios para dirimir la presente controversia, siendo que corresponde a este Tribunal verificar la legalidad o no de la providencia atacada. Así Se Establece.

Con relación a los ciudadanos Kathy Gómez Oropeza, Eliezer Anteliz Rodríguez, Sergio Antonio Mujica, Pedro Betancourt, José Díaz y Janh Rengifo, queda desierta su evacuación, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. Así Se Establece.

Considera oportuno este Tribunal destacar que la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa apeló del auto en el cual se providenciaron sus pruebas, siendo que en el mismo se negó la prueba de informes, exhibición de documentos y la ratificación de documentos por medio de testigos, dicha apelación fue oída en un solo efecto y tramitada una vez reestablecido en sistema de fotocopiado de este Circuito Judicial, estando en conocimiento del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Por otra parte, cursa en autos desde el folio 01 al 157 de la pieza que contiene el expediente administrativo, relacionadas con copias certificadas del mismo, que denotan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Gil, auto de admisión de dicha solicitud, acta con ocasión al acto de contestación de fecha 14 de diciembre de 2007, las pruebas promovidas por ambas partes, providencia administrativa atacada en nulidad, y demás actos llevados a cabo con motivo de la solicitud interpuesta, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto demuestran los actos procesales llevados a cabo en el procedimiento administrativo. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento, destacando además que el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

1) Como primer vicio delatado tenemos la violación y desconocimiento del Derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que tenía derecho a disponer de todos los medios adecuados para ejercer su defensa y que la providencia administrativa fue dictada con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental promovido por la empresa en la oportunidad legal correspondiente, desestimando por impertinentes las copias simples de constancias de bonificación de año 2006 que se encuentran marcadas C y las marcadas B, relacionadas con hojas de vida, así mismo, que la decisión se basó en unas testimoniales incongruentes y contradictorias que tenían un gran interés, por lo que de haberse admitido y sustanciado las pruebas documentales promovidas, la accionante en nulidad habría contado con la efectiva oportunidad e idóneos mecanismos para demostrar los extremos fácticos destinados a sustentar su posición.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

“…entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo a la referida jurisprudencia, la violación al Derecho a la Defensa se plantea en caso que no se le diera la oportunidad al demandado de ser oído, de ser notificado para presentar los alegatos de su defensa, de presentar sus pruebas, entre otras; por lo que de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado N° 079-2007-01-01686, cuyas copias certificadas constan a los autos, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, pues se le notificó de la solicitud presentada y así se dejó constancia el día 12 de diciembre de 2007, acudió al acto de contestación el día 14 del mismo mes y año, se abrió la articulación probatoria teniendo la oportunidad de consignar las pruebas que considerará y se le notificó de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Gil, denotando que las denuncias formulados en este punto se relacionan con la apreciación y valoración otorgada a las pruebas promovidas en su oportunidad, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

2) En segundo lugar, denuncia la accionante la falta de motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Inspectoría del Trabajo omitió la comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, que todas las pruebas promovidas fueron desestimadas por impertinentes y para el momento de la decisión, el órgano administrativo en su motivación se contradice al fundamentarse en lo que establece el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) no dejando certeza en sus fundamentos legales.
En relación a la falta de motivación o vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo(…)”

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Por ello, de la revisión efectuada al acto administrativo atacado de nulidad, se evidencia que el sentenciador administrativo, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Jesús Gil y de acuerdo a como fue contestada tal solicitud, procedió a establecer que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la accionada no logró demostrar de manera fundamentada su rechazo de la relación de trabajo, inamovilidad y despido del trabajador, siendo que el propio trabajador a través de los testigos promovidos logró demostrar la existencia de la relación laboral, así mismo, no demostró que se encontrara excluido de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y la ocurrencia del despido. Igualmente en relación a la desestimación de las pruebas documentales consignadas por la accionada, concluye este Tribunal que la misma se encuentra referida a la apreciación de la prueba documental, desechadas por el Inspector por cuanto las mismas se encuentran relacionadas a terceros que no son parte en juicio y por no ser idóneas para desvirtuar la relación laboral, siendo apreciadas conforme lo establecen las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, que del análisis que realizó la instancia administrativa se demostró la relación laboral, en consecuencia, concluye quien decide que en el acto administrativo el sentenciador analizó y valoró las pruebas aportadas al procedimiento, por tanto no llegó a configurarse el vicio de falta de motivación. Así se decide.

3) El tercer vicio denunciado, se encuentra configurado en el falso supuesto de hecho, basado según la parte accionante en el hecho que la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche del trabajador, sin que éste hubiese probado nada, ya que no promovió ni recibos de cobros de salarios, ni tarjeta de afiliación al Seguro Social, sólo dos testigos que se contradicen entre sí, aunado a que la testigo Kathy Lorena Gómez es novia del accionante y que la parte accionante no impugnó las documentales presentadas por la empresa en su oportunidad.

En tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión.

Se observa en la Providencia Administrativa recurrida, cuya nulidad se pretende, que se estableció que la accionada no logró demostrar de manera fundamentada su rechazo a la relación de trabajo, inamovilidad y despido, y que por el contrario el mismo trabajador a través de la prueba testimonial, logró que se estableciera la existencia de la relación laboral entre las partes. Así mismo, de la evacuación de los testigos, al momento de rendir declaración cada uno de ellos, la empresa accionada tuvo la oportunidad de realizar las preguntas que considerarón pertinentes, sin que se evidencie por su parte manifestación alguna de tachar a ninguno de los testigos, por las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en la Providencia Administrativa fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos Eliezer Rodríguez, Kathy Gómez y Pedro Betancourt, por ser suficientes para establecer la existencia de la relación laboral, por tanto, considera quien decide que en la providencia administrativa demandada no llegó a configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, al no evidenciarse que la Administración, haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Así se decide.

Dilucidados cada uno de los vicios denunciados, resultando cada uno de ellos improcedentes, este Tribunal de Juicio declarará en su dispositivo Sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.-

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L, contra la Providencia Administrativa N° 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2007-01-01686, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL MARIÑO. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de dicho ente, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles, a los que se refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido éste, se computará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JOSSY CAROLINA PÉREZ APONTE
LA SECRETARIA

ABG. NELLY YAJAIRA BOLÍVAR SOJO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY YAJAIRA BOLÍVAR SOJO






JCPA/NB/LMFB



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