Decisión Nº AP21-N-2016-000314.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000314.-
Fecha23 Enero 2017
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCERVECERIA POLAR C.A CONTRAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2016-000314.-

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL: DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 162.511.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos EDUARDO ISTURIZ, ISRAEL BRICEÑO, DOUGLAS ALEXANDER, JUAN CARLOS MORENO, FELIX RAUL RIVERO, JUAN CARLOS MORENO, JESUS RAFAEL COLMENARES, ANGEL JOSE CARABALLO, JUNIOR RAFAEL PARAQUES, TONY JOSE ANDRADE, ROMY JOSE TRILLO, DARWIN JOSE CARMONA, ERICK EDUARDO MAESTRE, MARCOS RAMON AGUILAR, CARLOS ALBERTO GUILLEN, ALVARO MONGES, RONNI ALEXANDER ACEVEDO, ALEMERT JOSE ZABALA, LEONARDO JOSE SEIJAS Y EDUARDO JUAN DE DIOS.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: actos administrativos, que corre insertos en los expedientes Nos: 027-2016-01-1929, 027-2016-01-1930, 027-2016-01-1931, 027-2016-01-1932, 027-2016-01-1933, 027-2016-01-1934, 027-2016-01-1935, 027-2016-01-1936, 027-2016-01-1937, 027-2016-01-1990, 027-2016-01-1911. 027-2016-01-1992, 027-2016-01-1993, 027-2016-01-1994, 027-2016-01-1995, 027-2016-01-1996, 027-2016-01-1997, 027-2016-01-1998, 027-2016-01-1999 y 027-2016-01-200 que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos Eduardo Isturiz, Israel Briceño, Douglas Alexander, Juan Carlos Moreno, Félix Raúl Rivero, Juan Carlos Moreno, Jesús Rafael Colmenares, Ángel José Caraballo, Junior Rafael Paraques, Tony José Andrade, Romy José Trillo, Darwin José Carmona, Erick Eduardo Maestre, Marcos Ramón Aguilar, Carlos Alberto Guillen, Álvaro Monges, Ronni Alexander Acevedo, Alemert José Zabala, Leonardo José Seijas Y Eduardo Juan De Dios, trabajadores de la Polar

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto, recibido en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual por auto de fecha 10 de enero de 2017, se dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 16 de enero de 2017, se le instó a la parte recurrente, consignar las Instrumentales de los cuales se derive el derecho reclamado, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 16 de enero de 2017, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 17, 18 y 19 de Enero de 2017, para subsanar su demanda, así mismo la accionante presento escrito el dia 19 ratificando su solicitud expuesta en el escrito libelar en cuanto a la imposibilidad de traer los recaudos solicitados por este juzgador, en tal sentido al no evidenciándose en autos, que la recurrente haya presentado escrito con los respectivos recaudos en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 07/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogada DANIELA VALENTE, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.511, en contra Dactos administrativos , que corren insertos en los expedientes Nos: 027-2016-01-1929, 027-2016-01-1930, 027-2016-01-1931, 027-2016-01-1932, 027-2016-01-1933, 027-2016-01-1934, 027-2016-01-1935, 027-2016-01-1936, 027-2016-01-1937, 027-2016-01-1990, 027-2016-01-1911. 027-2016-01-1992, 027-2016-01-1993, 027-2016-01-1994, 027-2016-01-1995, 027-2016-01-1996, 027-2016-01-1997, 027-2016-01-1998, 027-2016-01-1999 y 027-2016-01-200 que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos Eduardo Isturiz, Israel Briceño, Douglas Alexander, Juan Carlos Moreno, Félix Raúl Rivero, Juan Carlos Moreno, Jesús Rafael Colmenares, Ángel José Caraballo, Junior Rafael Paraques, Tony José Andrade, Romy José Trillo, Darwin José Carmona, Erick Eduardo Maestre, Marcos Ramón Aguilar, Carlos Alberto Guillen, Álvaro Monges, Ronni Alexander Acevedo, Alemert José Zabala, Leonardo José Seijas Y Eduardo Juan De Dios, trabajadores de la Polar .- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017).-. Años 206° y 157°.-

GLENN MORALES
EL JUEZ

SHIRLEY BRACHO
EL SECRETARIO



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