Decisión Nº AP21-N-2017-000006.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-11-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000006.-
Fecha21 Noviembre 2018
PartesCERVECERÍA POLAR, C. A., CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 223-16, DE FECHA 11/10/2016, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 023-2014-01-00745.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000006.-
AH22-X-2018-000036.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, YROHANICK ARANGUREN, VÍCTOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y FRANK VICENT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.521, 91.415, 112.116, 289.316 y 144.270, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 223-16, de fecha 11/10/2016, contenido en el expediente N° 023-2014-01-00745.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Este Tribunal de Juicio el 30/01/2017 da por recibido el presente recurso de nulidad y suspensión de los efectos sobre la Providencia Administrativa P.A. N° 223-16 dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte en fecha 11 de octubre de 2016, pronunciándose sobre su admisibilidad el 20 de febrero de 2018, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este Tribunal dará continuación al trámite de la presente causa y se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Posteriormente, en fecha 30/01/2018 se ha recibido del abogado Frank Vincent, I.P.S.A N° 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien consigna escrito de solicitud de continuación del procedimiento, asimismo consigna copia simple de instrumento poder constante de cuatro (04) folios útiles. En tal sentido, en fecha 05/02/2018 Se dicta auto mediante el cual se provee diligencia de fecha 30/01/2018 en el cual este Tribunal, reitera que no dará curso a la presente causa, hasta que no conste en autos la certificación de que la entidad de trabajo, cumplió con dicha providencia administrativa.

Finalmente, en fecha 26/04/2018, se ha recibido del Abogado Herbert Castillo IPSA N° 79.521, quien dice ser apoderado judicial de la parte accionante, consigna copia de poder constante de seis (06) folios útiles, asimismo solicita se le de curso a la causa y se ordene tramitar la misma. En tal sentido, en fecha 08/05/2018 se dicta un auto negando lo solicitado lo solicitado por la parte recurrente. En la fecha 11/05/2018 la parte actora, apela, del auto de fecha 08/05/2018. Asunto al cual se le asigno el número AP21-R-2018-000273, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 14/08/2018 dicta y publica sentencia interlocutoria mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dar continuación al trámite de la demanda de nulidad interpuesta y se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. TERCERO: Se revoca el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ahora visto lo anterior, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito, pasa a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de la providencia

En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo”

( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que:

a) La apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que:
• Viola flagrantemente a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que admite y tramita pese a no contar con la competencia debida, violentando aquellas garantías que permiten a su representada tener seguridad jurídica, es decir, violación al principio de legalidad, principios de expectativa plausible y confianza legitima y juez natural,; así mismo omite por completo sustanciar la prueba de cotejo promovida por su representada sobre pruebas fundamentales y decisivos;
• Sin asidero jurídico o fáctico, decide desechar las documentales promovidas por su representada para demostrar la renuncia y el pago de las prestaciones sociales (renuncia y liquidación de prestaciones sociales), documentales que fueron certificadas por el funcionario del trabajo que recibió el escrito de promoción de pruebas; e
• Incurre en congruencia negativa, pues omite por completo pronunciarse sobre la prueba de cotejo promovida por su representada, con ocasión del falaz desconocimiento de la firma del accionante en la carta de renuncia y en la liquidación de prestaciones sociales.

b) Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)

En el caso de autos, reenganchar a un trabajador que renuncio a su puesto de trabajo, implicaría el pago de unos salarios caídos indebidos durante casi 3 años, igual que el pago de utilidades y beneficios dejados de percibir, dinero que difícilmente será devuelto después de anulada la providencia administrativa. Adicionalmente, su representada-en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo- incumple con la providencia administrativa, la solvencia laboral le será revocada de manera inmediata, tal como se desprende de la propia acta.

Con base a las razones de hecho y de derecho señaladas a lo alargo del presente escrito, es que indican a este Tribunal que se encuentran frente a un claro caso en donde el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta será de difícil reparación.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora considera en principio que es importante señalar que la parte actora solicita la nulidad de la providencia Administrativa P.A. N° 223-16 dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte en fecha 11 de octubre de 2016 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez en contra de la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A., asimismo solicita la suspensión de los efectos mediante medida cautelar, sobre dicha providencia; en tal sentido, si bien es cierto, tal como lo señala el Juzgado Tercero Superior, la referida providencia administrativa, es de por imposible ejecución por cuanto, el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, beneficiario de la referida providencia al interponer demanda contra el aquí acionante, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos en otra causa, perdió su derecho al ser reenganchado, no es menos cierto, que a criterio de quien decide, la parte acciónate en nulidad mal pudiera cumplir no solo con los requisitos fundamentales señalados por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada tales como, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y periculum in damni (peligro inminente de daño o lesión), sino que no tendría razón de ser alguna, por cuanto visto que es imposible ejecutar la providencia, mal pudiera los efectos de ésta causar perjuicio alguno al accionante, razón por lo cual, este Tribunal, en consecuencia declara improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa P.A. N° 223-16 dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte en fecha 11 de octubre de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 047/16, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA ESTE, en donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Argenis Gimenez en contra de la entidad de trabajo HOTEL PARKING 2016 C.A. y EUROPARK 21, C.A.,
Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. NIEVES SALAZAR
LA JUEZ
Abg. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO




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