Decisión Nº AP21-N-2016-000293 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-02-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000293
Fecha05 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERÍA POLAR C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000293

RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON ALBERTO OSÍO CRUZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA DOS RAMOS GÓMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITA EN AUTOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ELIO TADERMO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto sin número que corre inserto en el expediente N° 079-2016-01-01409, el cual ordenó el reenganche y restitución de derechos del trabajador antes mencionado.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2016, por auto de fecha 08 de agosto de 2017 la Juez que Preside este Despacho dio por recibida la presente causa, se abocó a su conocimiento y en fecha 11 de agosto de 2017 ordenó la notificación de la parte recurrente. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017 se instó a la parte recurrente a consignar el número de la providencia objeto de su solicitud y sus respectivas copias fotostáticas, así como la identificación del trabajador, para la subsanación se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles contados desde su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para subsanar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales, la ciudadana Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem, en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del ordinal 3° del artículo 25, el cual establece lo siguiente:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (omissis) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Tribunal).
De lo parcialmente transcrito este Tribunal estima que la competencia, hoy en día, para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, despido, traslado y desmejoras sin justa causa, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el ordinal 6° que es a tenor siguiente: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Como puede apreciarse, para el día 13 de octubre de 2017, cuando se dictó el auto que ordena subsanar la demanda, comenzó a transcurrir el lapso para tal fin, en fecha 19 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente presentó una diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de presentar los recaudos solicitador por este Juzgado, ahora bien, al no evidenciarse en autos escrito con los recaudos mencionados anteriormente y en el lapso establecido, es por lo que, esta Juzgadora, con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el accionante no cumplió con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, es forzoso para este Tribunal inadmitir la presente demanda de nulidad. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, DISTRITO CAPITAL, el cual ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano ELIO TADERMO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte accionante CERVECERÍA POLAR, C.A. de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR