Decisión Nº AP21-N-2018-000115 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2018-000115
Número de sentenciaAP21-N-2018-000115
Fecha22 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoConflicto De Funcionamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000115

PARTE ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, LUIS CASTILLO CASTRO, y GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 17.488, 134.692, y 88.829, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S. A. (CONVIASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, creada mediante Decreto Presidencial N° 2.866, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.910, de fecha 31 de marzo de 2004.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: RESOLUCIÓN N° 04692018, emanada de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S. A. (CONVIASA), en fecha 20 de marzo de 2018, y notificada en fecha 4 de junio de 2018, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 15 de octubre de 2018, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el N° AP21-N-2018-000115, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA establecida en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; asunto este contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ, por medio de su apoderada judicial, abogada OLGA ONTIVEROS, IPSA Nº 17.488, contra la RESOLUCIÓN N° 04692018, emanada de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S. A. (CONVIASA), en fecha 20 de marzo de 2018, notificada en fecha 4 de junio de 2018, respectivamente, y mediante DISTRIBUCIÓN correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ, por medio de su apoderada judicial, abogada OLGA ONTIVEROS, IPSA Nº 17.488, contra la RESOLUCIÓN N° 04692018, emanada de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S. A. (CONVIASA), en fecha 20 de marzo de 2018, notificada en fecha 4 de junio de 2018, respectivamente.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda por Nulidad propuesta, se establece:
II.-
COMPETENCIA

Vista la declaratoria de INCOMPETENCIA establecida en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; vale indicar que de autos se observa de una revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2018, el precitado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; ordenó su REMISIÓN, en acatamiento a la SENTENCIA antes mencionada, en virtud de la DECLINATORIA de COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa:

En primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante SENTENCIA N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la SENTENCIA N° 108, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de NULIDAD, en SENTENCIA N° 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
(…) En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
De igual manera, este Juzgado debe atender a lo establecido en la SENTENCIA N° 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:

OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Por último, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para quien decide remitir este asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes para conocer y decidir la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asimismo, se ordena remitir este expediente a las Coordinaciones Judicial, y de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la DISTRIBUCIÓN del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir esta demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RUIZ, por medio de su apoderada judicial, abogada OLGA ONTIVEROS, IPSA Nº 17.488, contra la RESOLUCIÓN N° 04692018, emanada de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S. A. (CONVIASA), en fecha 20 de marzo de 2018, notificada en fecha 4 de junio de 2018, respectivamente, y, DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez Pastran.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez Pastran.-

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