Decisión Nº AP21-N-2016-000193 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000193
PartesC.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA EN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000193

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ene l Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en 23 de marzo de 1914 bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha 23 de marzo de 1914, 17 Tomo 12-A-Sgdo de fecha 01 de septiembre de 2003, que se encuentra agregada al expediente numero 404 del mencionado Registro Mercantil, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto numero 7.187 de l presidencia de la republica Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLISA E. DECAN BORGES, ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA y LEONEL ALEXANDER ROMAN ACOSTA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.098, 263.665, y 260.369 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00021-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada por el abogado Manuel Assad Brito debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 31.580, el 26 de septiembre de 2011; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 129/09/2011. El 04 de octubre de 2011, el Juez para la fecha mencionada, Abg. Sczepan Gonzalo Barcynski Lapa, admite la presente demanda y ordena las notificaciones de Ley. Posteriormente el 04/10/2011, el Tribunal, visto que no consta en autos la direccion del beneficiario de la providencia administrativa, insta a la parte recurrente en un lapso perentorio de 05 días hábiles a consignar la dirección. En tal sentido, en fecha 7/10/2011, la parte recurrente consigna dirección del beneficiario de la providencia administrativa y en consecuencia ordena la correspondiente notificación de la presente demanda.

En tal sentido y, visto la negativa de la notificación del beneficiario de la providencia, la parte recurrente el 11/11/2011 solicita sea notificado por carteles y en fecha 24/11/2011 retira los correspondiente carteles de notificación.

Posteriormente en fecha 21/12/2012, la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha la abg. María Luisaurys Vásquez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes, sin embrago, en fecha 18/02/2013, vista la notificación negativa del beneficiario de la providencia, insta a la parte recurrente a señalar una dirección.

De otra parte, en fecha 15/03/2017, la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha la abg. Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los folios 48, 49 y los folios 53, 54 del presente expediente la actuación realizada por la parte actora recurrente en fecha noviembre 2011.

En tal sentido, y visto que la última actuación de la parte actora recurrente en el presente expediente data del 11 de noviembre y del 29 de noviembre de 2011 y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos, que la parte actora en nulidad, haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte 29/11/2011, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en contra Providencia Administrativa N° 00021-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Eduardo González Mora titular de la cédula de identidad N° V- 5.222.194. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
________________
Abog. INGRID LÓPEZ

En la misma fecha, 09 de mayo de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
________________
Abog. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21N-2016-000193
Una (01) Pieza


















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