Decisión Nº AP21-N-2013-000557 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-11-2018

Número de sentenciapj064201800013
Número de expedienteAP21-N-2013-000557
Fecha05 Noviembre 2018
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2013-000557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PARTE ACCIONANTE: TROMEFAR, S.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 968.392 y 5.972.477, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56 y 23.202.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 2013-0030, dictada el 05/08/2013, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda de nulidad se inició el 18/12/2013 y distribuyo el 20/12/2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 27/01/2014 y admitida en fecha 30/01/2014, mediante el cual expone:

“(…) este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordenará la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.”

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar “(…) este Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL(…)”


Ahora bien, este Tribunal en fecha 04/02/2014, dicta auto complementario mediante el cual expone: “(…)por cuanto se omitió ordenar las notificaciones correspondientes, es por lo que este Tribunal en consecuencia, ordena la notificación mediante oficio a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se ordena la notificación del Tercero beneficiario de la Providencia Administrativa.

Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes (…)”
No obstante este Tribunal en fecha 13/02/2014 expone: “Visto que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente, la parte recurrente no ha consignado los fotostátos a los fines de su certificación para acompañar los correspondientes oficios de notificación; por tal motivo se INSTA para que a la brevedad posible consigne copia de las actuaciones siguientes: 1.- Libelo de la demanda.- 2.- Expediente Administrativo en el cual recayó la Providencia recurrida.- 3.- Auto de admisión de la demanda.- Ello con el fin antes señalado.- CÚMPLASE.-“
Vista la diligencia de fecha 19/02/2014, suscrita por la parte actora: LUIS BERMÚDEZ IPSA N°56, mediante la cual solicita se le aclare con respecto a la consignación que solicitan del expediente administrativo, por lo que este Tribunal en fecha 25/02/2014, hace del conocimiento al mencionado profesional del derecho, que el expediente administrativo es el que consigno al momento de presentar por ante la (U.R.D.D.), de este circuito judicial laboral.

Por otro lado, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, quien suscribe le señala a las partes que, por cuanto en fecha: diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2186/2018, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que la ultima actuación por parte del accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, es de fecha 19/02/2014, y siendo que hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente TROMEFAR, S.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados. BETTY BERMUDEZ y LUIS BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.972.477 y 968.392, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.202 y 56, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, contra el Acto Administrativo de fecha 05/08/2013, N° 2013-0030.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se Ordena la Notificación de la Recurrente y de la Procuraduría General de Republica Y ASÍ SE ESTABLECE.-

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El JUEZ.

Abg. RICHARD ALVARADO LINARES

SECRETARIO,

Abg. ALONSO SOTO


En la misma fecha, 05 de noviembre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


SECRETARIO,












EXP AP21-N-2013-000557
RRAL/AS

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