Decisión Nº AP21-N-2016-000060 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 10-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000054
Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000060
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesINSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21- N-2016-000060

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica propia creado mediante Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 0006, Ordinario del 07 de julio de 2005.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: la profesional del derecho, ciudadana RINA RINOSKA RASQUIN ALFONSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.793.041 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.071, en su carácter de Consultora Jurídica de la entidad de trabajo INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, representación que se observa de documento poder autenticado el 02 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador anotado bajo el número 20, Tomo 31, folios 100 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en las esquinas de Conde a Principal. Edificio La Previsora, piso 4, oficina 43, Municipio Libertador del Distrito Capital.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO.


BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.600.266, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.271, actuando en su propio nombre y con domicilio procesal en la esquina Miguelacho a Peligro, Edificio Ibon, piso 2, apartamento 2, Municipio Libertador del Distrito Capital.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, la ciudadana DAISY C. MEJÍA O., en su carácter de Jefa de Sala Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el profesional del derecho, ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.058.182, adscrito a la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo.


MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


I. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentada por el ciudadano JESÚS E GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V -3.873.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO…”. El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la presente nulidad en fecha 26/03/2010, y el 31/07/2012 declara: “(…) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N’ 11.244, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER…”. Esta decisión fue recurrida y en fecha 22/10/2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 23/10/2012, se da cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 02/07/2015, decide: “(…) 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER contra la Providencia Administrativa N’ 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE…”.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.

III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente en su escrito libelar: mediante Providencia Administrativa N’ 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y en consecuencia se ordena reenganchar a la trabajadora con el consiguiente pago de los salarios caídos, la cual infringe las disposiciones legales de los artículos 74,110 y 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 454 y 456 de la LOT y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N’ 048 de fecha 20 de enero de 2004 y Sentencia N’ 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Aun así la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud, señalando que existió la continuidad laboral, por lo cual la Inspectoría no decidió en base a lo alegado y probado en autos.

Señaló, que los contratos celebrados por un Instituto se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que la trabajadora en el presente caso celebró contratos especiales, en virtud de la materia, por un tiempo determinado, como lo señala el artículo 37 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la violación del artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que según afirmó, mediante la decisión de reenganche de la Inspectoría, se pretendió el ingreso indefinido a la Administración Pública, de la Trabajadora que solicitó el procedimiento administrativo, contrariándose el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

Por último, denunció la violación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establecida, contenido en la sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció que no debe ordenarse el reenganche y pagos de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado.

Finalmente, solicitó “…la suspensión de los efectos del acto administrativo…” en virtud de ser su representado un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas establecidas en la Ley de la Administración Pública, así como la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.


IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Denunció 1) vicio de falso supuesto, por cuanto, agrega que la Administración viola los artículos 74 de la LOT que consagra el contrato a tiempo determinado gozaran de la estabilidad laboral hasta el término del mismo y esta disposición fue desconocida en la Providencia Nro. 888-08 de fecha 22 de Diciembre de 2008, en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principio procesal de Orden Público.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 15 de febrero de 2017 conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, la beneficiario de la Providencia Administrativa consigno escrito y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.

VI. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2017 promovió las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas la parte recurrente ratificó y promovió lo siguiente:

Las documentales, cursantes en los folios (08 al 19 de la 1ª pieza). Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Pruebas de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa:

Documentales:

Cursantes a los folios 50 al 56 de la pieza número 2 del expediente, Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia certificada de un carnet, constante de un folio útil identificado con la letra “B”, Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de una autoridad administrativa que prueba la relación de trabajo.- Así se Establece.-

Identificado con la letra “C”, un CD, constante de un folio útil contentivo de siete fotos que rielan en el expediente.

Copia simple de Circular, firmada por la Consultora Jurídica de la demandada, e informes de actividades constantes de 39 folios útiles e identificado con la letra “D”. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-


Copia certificada del expediente número 023-2009-00586 contentivo del Procedimiento de Multa, constante de 43 folios útiles identificada con la letra “E”. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia Certificada emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la demanda incoada por la ciudadana NELSY COLMENARES en contra del Instituto Metropolitano de la Mujer contentivo de Acta de Homologación y copia de cheque constante de de trece folios útiles identificada con la letra “F”. Al respecto se puede sostener que la Jurisprudencia es fuente de derecho.


TESTIMONIALES

Se procedió a realizar la evacuación de la prueba de testigos promovidas en el escrito por parte de la beneficiaria de la providencia. Únicamente compareció la ciudadana MIRNA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.124, a quien se le realizó las preguntas y repreguntas, cuya testimonial fue controlada tanto por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia (parte promovente), como por la parte recurrente, considerando que no hubo contradicción en su deposición.

En cuanto a la ciudadana LISBETH ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.796.717 la misma no compareció por lo que quedó desierta su evacuación.

PRUEBA LIBRE

Se llevó a cabo la evacuación de la prueba libre promovidas en el escrito de pruebas por la beneficiaria de la providencia, e indicó que se tenga como cierta la fecha que contiene el CD como es el 21 de mayo de 2007 y se declare sin lugar la presente demanda mientras que la parte recurrente observó la fecha de las fotos pero indica que no reconoce el instrumento, y que se declare con lugar la presente demanda, dejando constancia que la prueba fue controlada tanto por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia (parte promovente), como por la parte recurrente, no obstante, se pudo desprender que tiene fecha cierta y que se trata de un CD de los informes de actividades realizadas durante el desempeño de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, por lo que se le otorga valor probatorio y Así se establece.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo explanado en su libelo, como también todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su oficio número G.G.L.-C.A.L.-002073 del 10 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y comunica que fue revisado, observando que las partes involucradas son órganos que conforman a la denominada Administración Pública, siendo materia de su competencia, por estos motivos le fue comunicado al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo sobre la admisión en cuestión, toda vez que para estos casos la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fue delegada a ese despacho Ministerial, mediante poder otorgado por la máxima autoridad de este Organismo.


ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Como punto previo, objeta la inadmisibilidad, que la parte recurrente no ha dado cumplimiento aun cuando fue notificada de la Sentencia N’ 2015-00639, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2015, que considerando que la providencia administrativa está en plena vigencia y valor por lo cual la recurrida se encuentra en contumacia y tomando en cuenta el vigente procedimiento de reenganche y restitución de los derechos consagrados que contempla sanciones penales, por el delito de desacato en el que pudiera incurrir la entidad de trabajo, además de que le prohíbe a los tribunales laborales darle curso a recursos contenciosos de nulidad hasta tanto se efectúe el reenganche y la restitución de derechos. Con los argumentos alegados para desvirtuar la acción incoada por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, y solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD o en su defecto sea declarado sin lugar.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su escrito expone: “…aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa de la Providencia Administrativa N’ 888-08, emanada en fecha 22 de diciembre de 2008, de la Inspectoría de Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, basó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, en cuanto a las documentales presentadas por cada una de la partes, las cuales demostraron la existencia del vinculo laboral, en virtud de la existencia de los contratos de trabajos…(“”), se constata que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por la inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, sin que las probanzas promovidas por el hoy recurrente, se pudieran demostrar la afirmación realizada como fundamento de su solicitud, referida a que no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral; pues la trabajadora aportó elementos probatorios para demostrar sus alegatos, evidenciándose que la trabajadora prestó servicios de forma ininterrumpida con carácter de empleado a tiempo indeterminado, rige la prueba más contundente como son los contratos suscritos entre las partes los cuales constituyen la manifestación de la voluntad de sus suscriptores y de acuerdo a los cuales debería regirse la relación laboral, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismo, Tampoco se verifica que el acto recurrido haya interpretado erróneamente las normas que le resultaban aplicable al caso bajo análisis…(””), El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.

VII. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital, municipio Libertador incurrió en el vicio de falso supuesto, y por consecuencia si el Acto Administrativo dictado es inconstitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho.

Del expediente administrativo:

Este juzgador deja constancia que a los autos consta Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, por lo que de seguida se hace los pronunciamientos siguientes:

Este Tribunal para decidir observa:

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la providencia dictada no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. Que el primer contrato fue desde el 01 de junio al 30 de noviembre de 2006. Que el segundo contrato fue desde el 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2006 y el tercero desde el 01 de enero al 30 de marzo de 2007. Que consideró la trabajadora a tiempo indeterminado. Que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. Que el ingreso es por concurso de oposición conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se viola la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia número 048 del 20 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual establece que no debe ordenarse el Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado. Que se declare la nulidad de la providencia administrativa número 888-08 del 22/12/2008.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la demanda, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente número 023-07-01-01087, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, consideró los contratos incorporados a los autos y los valoró a la luz de la normativa que establece la continuidad de la relación laboral, en el entendido de que el ingreso es por concurso de oposición conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..

En relación a la sentencia número 048 del 20 de enero de 2004 emanda de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero es fuente de derecho, sin embargo, se puede observar tres contratos y un reclamo por falso supuesto.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte apreció la prueba según las reglas de la sana crítica y la valoración más favorable al trabajador, habida cuenta el proceso constituye un instrumento para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”.

El artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:…2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato…”.
En consecuencia, revisado los contratos suscritos por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER y la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, se puede asumir que hubo continuidad de la relación laboral, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, en contra de la Providencia Administrativa número 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.600.266.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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