Decisión Nº AP21-N-2015-000319 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-11-2017

Número de sentenciaPJ0472017000074
Número de expedienteAP21-N-2015-000319
Fecha07 Noviembre 2017
PartesKLEINER ANTONIO MENDOZA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0359-2015 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" SEDE CARACAS SUR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000319

PARTE RECURRENTE DE LA NULIDAD: Ciudadano KLEINER ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.042.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.525.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0359-2015 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 079-2014-01-01241.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en ejercicio MARÍA CORREA, IPSA N° 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KLEINER ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.042.321, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., siendo recibida por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial en fecha 17 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la Republica, a la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
De otra parte, en fecha 05 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 A.m.). En fecha 11 de julio de 2016, se levanta un acta de Redistribución ya que el Juzgado Segundo de Juicio se encontraba acéfalo por falta Absoluta del Juez, asignando la ponencia a este Juzgado, siendo recibida en fecha 19 de julio de 2016, en fecha 20 de julio la Juez que preside este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30/03/2017. Siendo la fecha y hora fijada, Seguidamente esta Juez en base al articulo 26 y 49 de la Constitución vigente, establece que visto que el actor no comparece debidamente asistido de abogado, este Juzgado en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa, acuerda fijar nueva fecha de la Audiencia de Juicio para el día veintidós (22) de junio de 2017 a las 09:00 A.M., se fija dicha fecha para que transcurra un lapso prudencial a los fines de la tramitación de designación del abogado del actor. Asimismo, se acuerda oficiar a la Procuraduría de Trabajadores adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que le sea asignado un Procurador del Trabajo para que lo asista en el presente juicio. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del la audiencia de Juicio Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.042.321, en su condición de parte RECURRENTE, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.917; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.522, en su condición de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, igualmente comparece el abogado CHARVIN GILBERT FERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado bajo el No. 224.822, en su condición de apoderado judicial del BENEFICIARIO de la providencia administrativa entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., quien consigna copia simple de instrumento poder en este acto constante de seis (6) folios útiles el cual se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales, por último se deja constancia de la comparecencia de la abogado DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-17.074.720, en calidad de FISCAL AUXILIAR 88° del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia que la presente Audiencia será grabada por un técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial. Seguidamente se da inicio al acto, la Juez procede a dar una breve explicación de las reglas para el desarrolló de la Audiencia según el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se le otorga el derecho de palabra a todas las partes comparecientes por un lapso de 10 minutos a los fines que expongan sus alegatos y defensas, las cuales hicieron uso del mencionado derecho. La Juez procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de las partes el expediente administrativo que consta a los autos. Se deja constancia que las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República así como la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa invocan el mérito favorable de los autos. Ahora bien, siendo que las partes en el presente procedimiento no consignaron escritos de pruebas, este Juzgado hace de su conocimiento que a partir del día de hoy, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes en cumplimiento a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal difiere por un lapso a los 30 dias despacho siguiente, la oportunidad de publicar la sentencia, en tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 359-2015, de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-012411, con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente de Nulidad alega que en fecha 27/05/2014, ocurre por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, la ciudadana: Mayorly Lizelot Pérez Girón, abogada de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.628.277, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., solicitando la Autorización de despido de conformidad con el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.042.321, sobre las bases de la argumentación siguiente: … El caso que nos ocupa se refiere a que el trabajador KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, antes identificado, de manera reiterada ha tenido una conducta que se traduce en el no cumplimiento de la obligaciones que generan la relación de trabajo, ya que hace mas de dos meses que no reporta las actividades que se asignan, no cumple con las guardias previamente establecidas de acuerdo con las funciones que le competen, y no permanece en las instalaciones de la empresa así como en reiteradas oportunidades ha faltado a su lugar de trabajo evidenciándose así que dicha conducta se enmarca claramente en la en la hipótesis de hecho regulada en la legislación laboral venezolana como causa justificada de despido y que da fundamento a la calificación que aquí se impone, al trabajador antes identificado, incurrió en la causal de despido justificado previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “J” y “F”. El mencionado trabajador viene presentando tal conducta, y no la ha modificado pese a los llamados de atención tanto verbales como escritos. Alega el recurrido que su mandante fue debidamente notificado, en fecha 15/08/2014, tal como se evidencia del expediente administrativo signado con el numero 079-2014-01-01241. En fecha 19/08/2014, fecha establecida para que tuviera lugar la Contestación de la Autorización de Despido, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, dejo constancia mediante Acta de lo siguiente: … El Trabajador y su Procuradora Asistente pasa a exponer: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la representación de la accionante en su escrito de solicitud de Autorización de Despedido, incoado en contra del trabajador accionado reservándose las de trabajo…” , la Inspectoría declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorly Lizelot Pérez Girón, abogada de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.628.277, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., contra el ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.042.321, quien presta sus servicios a esta entidad de trabajo con motivo de la terminación de la relación de trabajo. “Así decide”

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que el escrito de Autorización de Despido, consignado por la entidad de trabajo “LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.” no se evidencia del mismo los días en que se cometió las supuestas faltas alegadas para justificar el despido, aunado a eso la Inspectora en Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, admitió la solicitud, en fecha 28/05/2014, sin revisar detalladamente el escrito de Autorización de Despido y verificar los días del no cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representado con la entidad de trabajo, el accionante en nulidad solicita se declare inadmisible el procedimiento por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita a su favor la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, Que en síntesis señala que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativa tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Finalmente solicita declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 00359-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, de fecha 27 de mayo de 2015, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 079-2014-01-001241, y enterada de ello mi mandante en fecha 07/12/2015, es por lo que ruego lo declare conjuntamente con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de junio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.522, en su condición de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, igualmente comparece el abogado CHARVIN GILBERT FERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado bajo el No. 224.822, en su condición de apoderado judicial del BENEFICIARIO de la providencia administrativa entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., quien consigna copia simple de instrumento poder en este acto constante de seis (6) folios útiles el cual se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales, por último se deja constancia de la comparecencia de la abogado DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-17.074.720, en calidad de FISCAL AUXILIAR 88° del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga el derecho de palabra a todas las partes comparecientes por un lapso de 10 minutos a los fines que expongan sus alegatos y defensas, las cuales hicieron uso del mencionado derecho. La Juez procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de las partes el expediente administrativo. Se deja constancia que las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República así como la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa invocan el mérito favorable de los autos. Ahora bien, siendo que las partes en el presente procedimiento no consignaron escritos de pruebas, este Juzgado hace de su conocimiento que a partir del día de hoy, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes en cumplimiento a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:

Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de las partes el expediente administrativo, que cursan en los folios 11 al 110; del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas documentales mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015.
.

DE LAS DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 14 al 110 del presente expediente, de la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A. en el cual corre inserto copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 11 de agosto de 2014. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.


VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, señaló lo siguiente: Tal y como fue expuesto en la audiencia de juicio y concordado en nuestro informe solicitamos que este digno Tribunal revise y compruebe nuestros alegatos de hechos y de derecho, a fin de que se dicte con lugar la nulidad del acto administrativo, dejando sin efecto la Providencia Administrativa Nº 359-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, de fecha 27 de mayo de 2015, que autorizo el despido de Kleiner Antonio Pacheco Mendoza, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, vulnerando el principio de contradicción, ya que no se dio a conocer oportunamente, los alegatos en la petición del solicitante, por lo que se denota en el escrito que dio inicio al procedimiento y los supuestos instrumentos promovidos en ellos, la parte accionante nunca demostró faltas o incumplimientos de funciones previo a la solicitud de autorización de despido, sino que trajeron hechos nuevos al proceso, que incluso debieron ser desechados por no indicar las circunstancia de modo tiempo en que ocurrieron las supuestas ausencias a su puesto de trabajo, las mismas sufren una falta de soporte que le den veracidad, tales como actas de ausencia, muy comunes para estos casos, reportes de control de asistencias, testigos, o documentos de terceros catalogados como documentos privados que deben ser ratificados por sus suscribíentes, por todos estos fundamentos de hecho y de derecho, solicito sea declarada con lugar la petición de nulidad de la Providencia Administrativa y restituido los derechos del ciudadano Kleiner Antonio Pacheco Mendoza. Así pido sea declarado por el despacho en la sentencia definitiva.


DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA:

La representante de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su escrito de Informes señalo: Vistos los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa ya identificada dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, esta representación a todo evento, los niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por haber sido dictado en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que alego en la audiencia de juicio los siguientes argumentos de defensa: Afirma que la administración violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a causa de consideraciones que no tienen contexto ni fundamento en el caso, ya que, todo el proceso se llevo a cabo en el marco de la normativa legal y constitucional requerido, asimismo, se verifica que en toda oportunidad se respeto el derecho a la defensa del administrado y se manejo el debido proceso en todas las etapas del mismo. De tal manera, que al verificarse el contenido de la providencia administrativa objeto de impugnación, es evidente que el Inspector del Trabajo, cumplió en forma proba con su obligación, sujetando su actividad a lo establecido Constitucionalmente y legalmente. Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso aquellas que puedan se presentadas por la parte recurrente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y el de adquisición procesal que aquí invoco en todo cuanto sea favorable a su representada y ser valoradas en la sentencia a dictarse por este Tribunal en su oportunidad procesal. Con base en los argumentos procedentemente expuesto, solicita respetuosamente de este Tribunal se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, asimismo, se declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Kleiner Antonio Pacheco Mendoza, contra la providencia administrativa Nº 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 231 al 233 del presente expediente, señala lo siguiente:

Considera el representante del Ministerio Publico “…como únicos vicios la parte accionante en Nulidad denuncio la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, porque en sus palabras no se le escucho ni se le permitió ejercer su defensa de manera correcta, dejando en tela de juicio el derecho a la igualdad ante la sede administrativa donde se realizo el procedimiento, la representación de este insigne organismo, considera que los alegatos de la parte accionante no poseen lógica jurídica porque se realizo el cumplimiento a cabalidad del procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal es el apego a la Ley laboral vigente, que cuando se cumplió con el requisito de la notificación a la parte accionada, se realizo inmediatamente y en el plazo contemplado el acto de contestación con la presencia de las partes. De igual forma ambas partes promovieron, evacuaron y estuvieron presentes en todas las etapas procesales que se realizaron. En el acto administrativo quedo plasmado que ambas partes promovieron pruebas y con basamento en ello se demostró la falta de cumplimiento de las obligaciones concernientes a la relación de trabajo por parte del trabajador, como causal contemplada en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que a pesar de tener fuero paternal, debidamente demostrado, el patrono actúo de forma idónea jurídicamente, para que en definitiva el Órgano Administrativo del Trabajo le permitiera prescindir de sus servicios, a pesar de la inamovilidad procesal poseída y declarada con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Lácteos los Andes, C.A., motivo por el cual deben desestimarse la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sostenido por el actor. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Representación del Ministerio Publico considera que la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano KLEINER ANTONIO MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA CORREA, contra la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se autorizo el Despido del referido ciudadano, debe declararse SIN LUGAR, y así, respetuosamente, lo solicita de este honorable Tribunal.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido. La referida Inspectoría en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2.015) el cual admitió la Denuncia interpuesta en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2.015), por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., quien alegó el caso que nos ocupa se refiere a que el trabajador KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, antes identificado, de manera reiterada ha tenido una conducta que se traduce en el no cumplimiento de la obligaciones que generan la relación de trabajo, ya que hace mas de dos meses que no reportaba las actividades asignadas, no cumplía con las guardias previamente establecidas de acuerdo con las funciones que le competen, y no permanece en las instalaciones de la empresa, así como en reiteradas oportunidades ha faltado a su lugar de trabajo evidenciándose así que dicha conducta se enmarca claramente en la en la hipótesis de hecho regulada en la legislación laboral venezolana como causa justificada de despido y que da fundamento a la calificación que aquí se impone, al trabajador antes identificados, incurrió en la causal de despido justificado previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “J” y “F”. El mencionado trabajador viene presentando tal conducta, y no la ha modificado pese a los llamados de atención tanto verbales como escritos. Alega el recurrido que su mandante fue debidamente notificado, en fecha 15/08/2014, tal como se evidencia del expediente administrativo signado con el numero 079-2014-01-01241. En fecha 19/08/2014, fecha establecida para que tuviera lugar la Contestación de la Autorización de Despido, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur. La representación judicial de la parte accionante en nulidad, que el escrito de Autorización de Despido, consignado por la entidad de trabajo “LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.” no se evidencia del mismo los días en que se cometió las supuestas faltas alegadas para justificar el despido, aunado a eso la Inspectora en Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, admitió la solicitud, en fecha 28/05/2014, sin revisar detalladamente el escrito de Autorización de Despido y verificar los días del no cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representado con la entidad de trabajo, el accionante en nulidad solicita se declare inadmisible el procedimiento por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita a su favor la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, Que en síntesis señala que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativa tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
Finalmente el Inspector declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la ciudadana MAYORLI LIZELOT PÉREZ GIRÓN, actuando como representante de la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A.. En tal sentido, la parte recurrente denuncia: Violación del Derecho a la defensa y debido proceso.
En cuanto al vicio de la violación a la defensa y al debido proceso, alegada por la recurrente en su escrito, donde señala que la representación judicial de la parte accionante en nulidad, en su escrito de Autorización de Despido, consignado por la entidad de trabajo “LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.” , no evidencia los días en que se cometió las supuestas faltas alegadas para justificar el despido, y que aunado a eso la Inspectora en Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, admitió la solicitud, en fecha 28/05/2014, sin revisar detalladamente el escrito de Autorización de Despido y verificar los días del no cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representado con la entidad de trabajo.
En relación a lo alegado por el recurrente de que la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, de que el ente administrativo realizó actuaciones materiales y omisiones realizadas contentivas de violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular el ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, este Juzgado Sexto de Juicio señala que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales, que debe ser respectado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; este derecho se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Destacado lo anterior, este Tribunal Sexto de Juicio luego de un análisis del expediente administrativo que cursa en los autos, determina que la solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A.. fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente, que en fecha 28/05/2014 la misma fue admitida conforme al procedimiento, que se ordeno la notificación del ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.321, la cual se materializo el 15 de agosto de 2014, que el día 19 del mes de agosto de 2014, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo, mediante la cual se dejo constancia la comparecencia de ambas partes y ambas partes expusieron sus alegatos, la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; en fecha 22/08/2014, se admite las documentales y testimoniales consignadas por la apoderada de la parte accionante, en este caso la empresa entidad de trabajo, y en la misma fecha, es decir el 22/08/2014 se admite las pruebas documentales y de exhibición presentadas por la parte accionada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; en fecha 29/08/2014 fue fijada la oportunidad para la evacuación de todas las pruebas admitidas; en fecha 02/09/2014 mediante auto se da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión, y en fecha 27 de mayo de 2015 se dicta la Providencia Administrativa N° 359-2015, expediente administrativo N° 079-2014-01-01241. Luego del anterior análisis esta Juzgadora debe concluir que en el presente caso no se ha materializado una violación a las garantías del procedimiento administrativo, sino por el contrario, lo que se evidencia es que la inspectoría del trabajo actúo apegado al derecho y al procedimiento legalmente preestablecido, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la denuncia realizada. Así se establece.-
Para esta sentenciadora, la Providencia Administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., está ajustada a derecho. Así se decide:


En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOIZA, contra la Providencia Administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana Mayorli Lizelot Pérez Girón, actuando como representante de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A..
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, contra la providencia administrativa N° 359-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-01241.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2014-01-01241
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones aquí ordenadas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


L A JUEZ


Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA



EL SECRETARIO

ELVIS FLORES



En el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.

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