Decisión Nº AP21-N-2016-000041 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000041
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO VS.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2016 DEL 18 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SUSTANCIADA EN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE N° 079-2015-01-02261.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.095

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ y LIZZIE CATHARINE OLIVARES PARRA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.423 y 97.908, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 70 del expediente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Caracas-Sede Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2016 DEL 18 DE ENERO DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del municipio Libertador del Distrito Capital, sustanciada en el número de expediente N° 079-2015-01-02261.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MANAPLAS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, RODRIGO MONCHO STEFANI, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, ANDRÉS FELIPE GUEVARA BASURCO, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMÍREZ GORDON y MARÍA CECILIA PLANCHART PADULA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.855, 154.713, 57.540, 68.072, 198.404, 185.956, 247.301, 257.436 y 259.295, respectivamente, según se desprende de instrumento poder, cursante a los folios 86 al 90 del expediente.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este tribunal por distribución y siendo recibido por auto de fecha 17 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes.
La representación judicial de la parte recurrente de nulidad diligenció en fecha 17 de octubre de 2016, presentando escrito de reforma del libelo de acción de nulidad, se admitió la reforma por auto de fecha 18 de octubre de 2016 y se ordenó la notificación de las partes nuevamente.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, este juzgado por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 fijó la Audiencia de Juicio para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m., reprogramándose la misma por auto de fecha 16 de febrero de 2017 para el 27 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m. y posteriormente por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se reprogramó para el día 15 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la parte accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando escrito de promoción de pruebas, de los cuales se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto. Asimismo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por su parte, manifestó su contradicción y manifestó su derecho de presentar los informes correspondientes. En dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad quien también se le derecho de palabra presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente la representación judicial de la Procuraduría General de la República diligenció en fecha 30 de mayo de 2017 solicitando la reposición de la causa toda vez que a su decir no se verificó el envío de la modificación del recurso contencioso administrativo de nulidad, no siendo posible para dicha representación formarse criterio amplio.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el juzgado providenció sobre los medios probatorios aportados al proceso por la representación judicial recurrente y la representación judicial del tercero beneficiario.
La representación judicial del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad diligenció en fecha 28 junio de 2017, solicitando el pronunciamiento de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de junio de 2017, éste juzgado emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Transcurridos íntegramente los lapsos indicados en la Ley respectiva, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas este tribunal a reproducir el texto integro del presente fallo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Y SU FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


Señala la parte recurrente en nulidad, que el Inspector del Trabajo al emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo MANAPLAS, S.A. Procedimiento interpuesto por el accionante en fecha 31 de agosto de 2015, lo cual generó en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2016 DEL 18 DE ENERO DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del municipio Libertador del Distrito Capital, sustanciada en el número de expediente N° 079-2015-01-02261, donde, según la parte recurrente de nulidad el inspector incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que se verifica en el acta de fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual el funcionario autorizado dejó constancia de la incomparecencia de su representado. Alega el vicio de falto supuesto de hecho y de derecho, evidenciándose a su decir en el hecho que el inspector valoró una documental proveniente de un tercero y que dicha probanza no determina la litis, y por último alega el vicio por falta de aplicación, respecto al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo denunciado, se ordene el reenganche de su representado, se condene la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir, y se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio pautado para el día 19 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m.

-III-
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ESCRITO LIBELAR:

La representación judicial de la parte recurrente de nulidad promovió conjuntamente con el libelo y su posterior reforma las siguientes documentales:

Cursante a los folios desde el seis (6) al quince (15) del presente expediente, marcada con la letra “A”: original de la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, En relación a la documental que precede, se trata del acto administrativo atacado de nulidad, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, marcada con las letras “A” y “B”: original del acta de fecha 7 de octubre de 2015, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual dejan constancia de la asistencia de las partes al acto de contestación de la autorización para el despido celebrado a las 2:00 p.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del accionante del procedimiento, y se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, ni por si, ni por medio de su apoderado, y, original de la constancia de asistencia del trabajador de fecha 7 de octubre de 2017, suscrita por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m. En relación a la documental que precede, se trata de actuaciones en el acto administrativo atacado de nulidad, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

La representación judicial recurrente al momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria en el presente asunto en fecha 15 de mayo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), pruebas estas constantes de documentales y testimoniales:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, marcada con las letras “A” y “B”: original del acta de fecha 7 de octubre de 2015, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual dejan constancia de la asistencia de las partes al acto de contestación de la autorización para el despido celebrado a las 2:00 p.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del accionante del procedimiento, y se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, ni por si, ni por medio de su apoderado, y, original de la constancia de asistencia del trabajador de fecha 7 de octubre de 2017, suscrita por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m. En relación a la documental que precede, se trata de actuaciones en el acto administrativo atacado de nulidad, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial de la parte recurrente promovió la testimonial del ciudadano: RICHARD MENDEZ VALERO, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.910, deposición que se hizo en la audiencia para la declaración de testigos celebrada en fecha 6 de julio de 2017 a las 11:00 a.m., en esa oportunidad el testigo manifestó que se dedicaba al oficio de taxista, que le prestó servicios al trabajador demandante en nulidad, que le hizo el traslado a la Inspectoría el día 7 de octubre de 2015, y sus declaraciones fueron encaminadas por la representación judicial promovente a dejar establecido que el trabajador si compareció al acto de contestación al procedimiento. La representación judicial de la Procuraduría hizo sus preguntas al igual que la representación judicial del tercero con interés. En relación a la declaración testimonial que antecede, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio por considerar que no resuelve nada de lo controvertido en el presente asunto, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO CON INTERÉS:

La representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, entidad de trabajo MANAPLAS C.A., al momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria en el presente asunto en fecha 15 de mayo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), pruebas estas constantes de documentales, testimoniales e informes:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios noventa (90) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, marcada con la letra “B”: copia fotostática certificada de la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, En relación a la documental que precede, se trata del acto administrativo atacado de nulidad, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial del beneficiario con interés promovió la testimonial de los ciudadanos: NORA ROMERO L. y HENRY RAÚL COLMENARES DELGADO, titulares de las cédulas de identidades números: V-13.784.106 y V-15.759.525, respectivamente, fijándose la audiencia para la declaración de testigos para el día 6 de julio de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual no compareció ninguno de los testigos promovidos, declarándose desierto el acto en dicha oportunidad, razón por la cual quien decide no tiene material alguno para emitir pronunciamiento respecto a dicho medio probatorio. Así se establece.

INFORMES:

La representación judicial del beneficiario con interés promovió requerimiento de informes dirigido al Director Gerente del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a los fines de que informe sobre la veracidad y autenticidad de la constancia médica supuestamente expedida al ciudadano: ARGIDIO MORALES, al tal efecto, dichas resultas constan a los autos en los folios comprendidos entre el doscientos cuatro (204) y doscientos nueve (209) del presente expediente, de donde se desprende que el Director de dicho instituto hospitalario deja constancia que nunca ha evaluado al paciente ciudadano: ARGIDIO MORALES, en consecuencia la constancia médica carece de legalidad. En relación al anterior medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, en fecha 15 de mayo de 2017, oportunidad para oir a las partes, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron la parte accionante del recurso de nulidad, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, del tercero con interés, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del ministerio público. Las partes asistentes expusieron sus respectivas pretensiones y la representación judicial del recurrente de nulidad y del tercero con interés promovieron los elementos probatorios que consideraron necesarios aportar al proceso.
En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse sobre la ya identificada Providencia Administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar ampliamente argumentados.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente de nulidad no presentó escrito de informes, de lo que se deja constancia en el presente fallo en extenso.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La representación judicial del tercero con interés no presentó escrito de informes, de lo que se deja constancia en el presente fallo en extenso.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes, el cual cursa a los autos en los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos tres (203) del expediente, en dicho escrito manifiesta respecto al vicio de falta de aplicación alegado por el recurrente, el inspector consideró que era primero necesario comprobar la legalidad de dicha constancia. En consecuencia para criterio de la República y sus representantes judiciales, la providencia administrativa objeto de nulidad, no debería atacarse de nulidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano actor en el presente recurso.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo alegado por la representación del Accionante y la opinión de la Procuraduría General de la República, este Juzgador observa lo siguiente:
Señala el accionante en nulidad que la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio por falta de aplicación.
Respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, observa este tribunal que el mismo no se patentiza, toda vez que la representación judicial recurrente promovió pruebas de lo cual la instancia administrativa dejó constancia en el auto de fecha 13 de octubre de 2015, cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente. Asi se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Es necesario para quien decide hacer las siguientes disquisiciones respecto a lo alegado por el recurrente de nulidad en el presente asunto: si bien es cierto que la parte recurrente alega la inobservancia en la aplicación del artículo 422 de la L.O.T.T.T., no esm menos cierto que el inspector optó en forma primigenia verificar la autenticidad del justificante, en consecuencia no se configuran los vicios alegados por el accionante de nulidad. Asi se decide.

Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, y que riela en el expediente de los folios 6 al 15 inclusive, no está afectada por vicio alguno que determina su nulidad absoluta, ya que fue dictada con total apego del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, este sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 6 al 15 inclusive del expediente. En consecuencia esta sentenciador observa a partir de lo antes señalado que se no se observan la materialización de los vicios alegados, en consecuencia quien decide declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR la autorización de despido incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS HERMOSO G. y RONALD ENRIQUE PINTO actuando como representantes de MANAPLAS S.A., contra el ciudadano: ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO. Asi se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la anterior motiva, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO plenamente identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa número 0007-2016 de fecha 18 de enero de 2016, sustanciada en el expediente administrativo número 079-2015-01-02261 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.
SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

SAMA/jpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR