Decisión Nº AP21-N-2015-000171.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000171.-
Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciapj0642017000042
PartesJESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027-2015 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 079-2012-01-00393, EL CUAL DECLARO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS INCOADO POR EL CIUDADANO JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CLÍNICAS ATIAS
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril del año dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000171.-
PARTE RECURRENTE: JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.295.774.
APODERADOS JUDICIALES: YORGARD MONASTERIOS y MARIO BREA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 113.475 y 95.073 respectivamente
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 027-2015 de fecha 26 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00393
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CLINICA ATIAS, inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 95 del año 1982, Tomo 05-A
APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron en los autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.295.774, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por el ciudadano YORGARD MONASTERIOS, abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 113.475, contra Providencia Administrativa N° 027-2015 de fecha 26 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00393, el cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICAS ATIAS
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 08 de julio del 2015, luego el 10 de julio de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 20 de octubre de 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 17 de noviembre de 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, el Juez se "abstuvo" de dar continuidad a la misma por cuanto se recibió comunicación procedente de la Procuraduría General de la República en la que se informaba a este Juzgado que no se acompañaron copias debidamente certificadas del expediente administrativo, en consecuencia, se ordenó librar nueva notificación en el entendido que una vez conste a los autos se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Posteriormente en fecha 04/02/2016 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia Oral de Juicio para el día, Jueves 03 de Marzo de 2016, En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 11 de marzo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En fecha, 16 de Marzo de 2016, se ha recibido del abogado YORGARD MONASTERIO IPSA N° 113.475, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual APELA del auto de Addison de pruebas de fecha 11/03/2016. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2016-000338. Luego en fecha 22 de septiembre de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 027-2015 de fecha 26 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00393, incurrió en los vicios siguientes:

Vicio del falso supuesto de derecho: el representante judicial de la recurrente la providencia administrativa señala que la distribución de la carga probatoria recae exclusivamente en la empresa, por cuanto la entidad de trabajo al contradecir el despido, estaba en la obligación de probar la negación de hecho. Así mimo, señala que en la fase de promoción y evacuación de la prueba documental referida al último recibo de pago recibido por el trabajador en el año 2012, el cuál indica como última fecha efectiva de pago el día 15 de febrero de 2012, y al no ser desconocido esta documental, debía ser apreciada en su justo valor probatorio y por lo tanto según lo establecido en el articulo 106 de la LOTTTT, ya vigente para cuando se estaba tramitando el procedimiento administrativo, era y es un hecho imponible y obligación legal por parte del patrono, otorgar los recibos de pago debidamente detallados en sus conceptos, lo cual le da a este medio de prueba una presunción absoluta. en este sentido, resulta vital para demostrar las debidas y oportunas, afirmaciones de hecho y de derecho, durante el procedimiento administrativo, según lo referido en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la exhibición de documentos donde solicita que se exhiban los originales de los recibos de pagos de las quincenas o mensualidades correspondientes, y al no haberse exhibido tales documentales, opera en este caso la misma consecuencia jurídica señaladas en el párrafo anterior, por lo que cabe señalar que la funcionaria juzgadora desecho sin argumento legal preciso ambos medios probatorios causando un gravamen irreparable al trabajador, produciendo el mismo vicio procesal supra señalado, así como las violaciones de los artículos 9 y 10 de la LOPTRA.
Igualmente señala el representante judicial de la recurrente que la inspectora en la providencia administrativa hoy recurrida que por los principios de la comunidad de la prueba, primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencia, don de afirma que el trabajador JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, no trajo a los autos medios probatorios que demostraran los fundamentos de su solicitud, es por lo que según sus dichos del recurrente, la funcionaria actuante incurre en un vicio del elemento casual o motivo del acto, señalado como falso supuesto de derecho, y franca violación de los preceptos constitucionales supra señalados; por lo que en este caso, al no haberse cumplido con las obligaciones procesales debidamente indicadas, se entendería que tal actuación es ineficaz y por tanto se encontraría investida de nulidad tal providencia administrativa.
Finalmente, señala el representante judicial de la recurrente que no existía en ese momento documento alguno en autos que probara lo alegado por la representante judicial de la entidad de trabajo, todo ello en virtud de la normativa jurídica, que ampara al trabajador, y aplicar debidamente el principio de la realidad de la forma o apariencia establecido en el articulo 89 de la Constitución, violando de esta forma los principios constitucionales tales como: La Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Cursante a los folios 05 al 73 dl expediente, se encuentra en copia certificada expediente administrativo N° 079-2012-01-0393: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra contra la entidad de Trabajo Clínica Atias; 2) Auto de Admisión de fecha 23/02/2012; 3) Cartel de notificación de fecha 23/0272012, a la entidad de trabajo Clínica Atias; 4) Informe de entrega de cartel de notificación; 5) Acta de fecha 17/05/2012 del acto de contestación y se acuerda la apertura probatoria; 6) Poder otorgado por el ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra; 7) Registro Mercantil de la Clínica Atias; 8) Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, contentivo de:8.1) último recibo de pago del año 2012; 8.2) Actuaciones de advertencia y recomendaciones, emanada del INPSASEL; 8.3) solicitud de exhibición de originales de los recibos de pagos desde 10/02/2012 al 22/05/2012; 9) Escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo Clínica Atias, solicitando la prueba de informes al IVSS; 10) Auto de admisión de pruebas de fecha 23/05/2012, mediante el cual se admite las documentales y se fija el día 30/05/2012 a las 09:00 am para la evacuación de la exhibición de documental; 11) auto de fecha 23/05/2012 mediante la cual se niega la prueba de informe a la entidad de trabajo Clínica Atias; 12) Acta de fecha 30/05/2012, el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual la representación judicial de la entidad de trabajo no realizo la exhibición por cuanto la prueba de exhibición fue promovida de manera ilegal; 13) auto de fecha 30/0572012, en la cual se da por concluida la fase probatoria; 14) Auto de avocamiento de fecha 27/03/20136 y 15) Providencia administrativa N° 0027-2015 de fecha 26/01/2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

Marcada “A” cursante al folio 115 del expediente, se encuentra en copia simple Cartel de notificación de fecha 26/01/2015, de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, recibió la Notificación en fecha 19/02/2015 de la providencia administrativa N° 0027-2015 de fecha 26/01/2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios 116 al 124 del expediente, se encuentra en copia simple Providencia Administrativa N° 0027-2015 dictada en fecha 26/01/2015, por la Inspectoría del trabajo del distrito Capital Municipio Libertador, sede Sur, mediante el cual la inspectoría del trabajo declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución de los derechos Infringidos incoada por el trabajador ALEXANDER BRAVO GUERRA, en contra de la entidad de trabajo CLINICAS ATIAS. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 125 del expediente, se encuentra en copias simple y original de: 1) tarjeta de debido emitida por el Banco Provincial, 2) Todo Ticket alimentación, 3) carnet de identificación, de las mismas se desprende que pertenecen al ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, y que estaba adscrito al departamento de almacén, como Técnico de suministros en la Clínica Atias. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcadas “1” al “10” cursantes a los folios 126 al 135 del expediente, se encuentran en originales recibos de pagos emanados de la Clínica Atias, a nombre del ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, correspondientes a los años 2010 y 2011, de los mismos se evidencia el pago de los conceptos, salario, domingo, feriado, deducciones de: SSO, Seguro paro forzoso, Ley de política habitacional y retardos y/o salidas anticipadas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Caracas Sur según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que el recurrente no consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se deja constancia que el tercero beneficiario no consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Luis Alberto Escalante Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-7.920.110, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo, Prestó eficacia jurídica a las pruebas presentadas por el hoy demandante, ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, por considerar que no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el derecho positivo y que el trabajador no había sido despedido injustificadamente o justificadamente.
Es menester para el Ministerio Público, traer a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Conforme a la norma antes transcrita, cabe concluir, que la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera:
1) Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.
2) Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos en los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.
3) Se establece una presunción Iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo.
4) Siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este orden de ideas, visto que en el presente caso la representación del ente patronal al momento del procedimiento administrativo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos solicitó la apertura del procedimiento a pruebas por que l trabajador tenía que probar el despido, razón por la cual el funcionario del trabajo ordeno la suspensión del reenganche y se abrió el procedimiento a pruebas.
Con respecto al falso supuesto, alegado en el caso de marras, y aplicando la jurisprudencia al caso de autos se aprecia que la administración, esto es, la Inspectoría del municipio Libertador (Sede caracas Sur), toda vez instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos transcritos ut supra, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarco el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual se configura el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la estabilidad laboral de la cual gozaban los trabajadores es un hecho fundamental consagrado constitucionalmente.
En tal sentido el primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28/04/2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio; y el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Ese decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengué menos de tres 83) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
De manera tal que el trabajador del caso de marras gozaba de estabilidad laboral, es decir, gozando de estabilidad laboral mientras no se instaurare un procedimiento previo de calificación de falta para poder ser autorizado por mandato de ley y proceder a despedir a un trabajador, y no como pretende hacer ver el patrono que al trabajador no se despidió de la entidad de trabajo y como se dijo al principio de esta opinión fiscal debe ser considerado por esta instancia jurisdiccional en la definitiva y declarar con lugar la presente demanda de nulidad debido a que el acto demandado si reúne los requisitos mínimos establecidos por la ley y por la jurisprudencia patria, para prosperar en derecho y ser merecedora de nulidad absoluta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

La parte recurrente, alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió el falso supuesto de derecho por cuando la distribución de la carga probatoria recae exclusivamente en la empresa, por cuanto la entidad de trabajo al contradecir el despido, estaba en la obligación de probar la negación de hecho. Así mimo, señala que en la fase de promoción y evacuación de la prueba documental referida al último recibo de pago recibido por el trabajador en el año 2012, el cuál indica como última fecha efectiva de pago el día 15 de febrero de 2012, y al no ser desconocido esta documental, debía ser apreciada en su justo valor probatorio y por lo tanto según lo establecido en el articulo 106 de la LOTTTT, lo cual le da a este medio de prueba una presunción absoluta. en este sentido, resulta vital para demostrar las debidas y oportunas, afirmaciones de hecho y de derecho, durante el procedimiento administrativo, en cuanto a la exhibición de documentos donde solicita que se exhiban los originales de los recibos de pagos de las quincenas o mensualidades correspondientes, y al no haberse exhibido tales documentales, opera en este caso la misma consecuencia jurídica señaladas en el párrafo anterior, por lo que cabe señalar que la funcionaria juzgadora desecho sin argumento legal preciso ambos medios probatorios causando un gravamen irreparable al trabajador, produciendo el mismo vicio procesal supra señalado, así como las violaciones de los artículos 9 y 10 de la LOPTRA. Igualmente señala el representante judicial de la recurrente que la inspectora en la providencia administrativa, donde afirma que el trabajador JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, no trajo a los autos medios probatorios que demostraran los fundamentos de su solicitud, es por lo que según sus dichos del recurrente, la funcionaria actuante incurre en un vicio del elemento casual o motivo del acto, señalado como falso supuesto de derecho, y franca violación de los preceptos constitucionales supra señalados; por lo que en este caso, al no haberse cumplido con las obligaciones procesales debidamente indicadas, se entendería que tal actuación es ineficaz y por tanto se encontraría investida de nulidad tal providencia administrativa.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso de derecho alegado por el recurrente en contra de la Providencia Administrativa, conviene indicar

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa: Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la trabajadora accionante, el ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra, ingreso en fecha 07/12/2009, devengando un salario mensual de 2.360,00, hasta el 10/02/2012, fecha en que fundamento su despido, pues l mismo no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos en su solicitud, ya que en la oportunidad de la contestación correspondiente al patrono su representado admitió que el solicitante había prestado sus servicios laborales, reconoció la inamovilidad, pero negó haber efectuado el despido, y debido a la naturaleza de la contestación esbozada por su representado, la carga de la prueba se traslado al solicitante, quien, para comprobar los hechos alegados en su petición de reenganche y pago de salarios caídos, debía probar la existencia y modo de despido.

Así las cosas, se evidencia que en la Providencia Administrativa objeto de análisis, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo aplicó una interpretación errada del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando traslado la carga de la prueba al accionante, siendo que el inspector del trabajo subsumió los hechos denunciados, motivo por el cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho,y ello deriva en la nulidad de ésta, en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia quien decide declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA contra Providencia Administrativa N° 027-2015 de fecha 26 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00393, el cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER BRAVO GUERRA, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICAS ATIAS
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 21días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA



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