Decisión Nº AP21-N-2017-000151 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0472018000033
Número de expedienteAP21-N-2017-000151
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesVÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00426-2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2016-01-00436
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 158º

Asunto NO. AP21-N-2017-000151.

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE VASQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.930.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 436-16 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano: VICTOR JOSE VASQUEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.930.451, en Contra de la entidad de trabajo: FUNDACION GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA; expediente administrativo No. 027-2016-01-00436.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, Creada mediante Decreto No. 9.086, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.961, de fecha 10 de julio de 2012, cuya acta constitutiva estatutaria fuera debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, folio 232, Tomo 28 del Protocolo de Trascripción del año 2012, adscrita dicha fundación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya acta constitutiva estatutaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.965, de fecha 16 de julio de 2012, fuera posteriormente modificada mediante Decreto No. 1.063, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.133, de fecha 21 de julio de 2014.-

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE VASQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.451, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00436-2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-00436, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el trabajador Víctor José Vásquez Abreu, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, siendo recibida por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2017.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA.
De otra parte, en fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2018. Siendo la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00436-2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Recaída en el Expediente Nº 027-2016-01-00436, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido, artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 5 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga al estado de que la Inspectoría del Trabajo supra indicada, se pronuncie declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene la accionante en nulidad, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conoció del Procedimiento Administrativo dentro de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.451, en su condición de ANALISTA, cargo este adscrito a la Dirección de Desarrollo de Seguimiento de Políticas de Seguridad Ciudadana, quien prestaba servicios para la entidad de Trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, desde el 03 de Octubre de 2014, hasta el 02 de febrero de 2016, en fecha 14 de enero de 2016, dicho ente, a través de la persona de la ciudadana Thais Parra, Gerente del Departamento de Talento Humano de la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, procedió a despedirlo negándose, asimismo, a recibir los reposos que le fueron presentados por el trabajador de manera verbal, le señaló que el despido se decidió en vista de la finalización del supuesto contrato de trabajo, en fecha 31 de diciembre de 2015, y en razón, a su estado de salud. En tal sentido tal manifestación de voluntad constituye un evidente despido injusto, habida cuenta de mi representado goza de la inamovilidad a que se refiere el Decreto de Inamovilidad laboral vigente desde el 29 de diciembre de 2015, y la prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal y como se desprende de la solicitud de que me sea Restituida La Situación Jurídica Infringida, Ordenando el Reenganche a mi Puesto de Trabajo Y La Restitución de Derechos, en fecha 27 de enero de 2016, folios 01 al 02 del expediente administrativo, en las mismas condiciones para el írrito despido y me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me corresponda desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación.

En fecha 10 de febrero de 2016, se libro la Boleta de Citación, materializándose la misma en fecha 08/08/2016, representando a la entidad de trabajo la ciudadana Paula B. Aranguren Palma, titular de la cédula de identidad Nº 13.432.627, quien en su carácter de Autorizada de la parte accionante expuso:

“solicitamos se aperture la articulación probatoria con el fin de demostrar que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo con la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad legal correspondiente “

De las pruebas aportadas por la parte accionada el Inspector señaló lo siguiente:

“(…) y habiendo la entidad de trabajo consignado los medios probatorios idóneos suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador Víctor José Vásquez Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.451, por parte de la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA Así se establece”

Es por lo que la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, decide declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Víctor José Vásquez Abreu, en contra de la entidad de trabajo Fundación Gran Misión a Toda Vida Venezuela.

La providencia administrativa adolece de los siguientes vicios.

Vicio de incongruencia negativa

Alega el accionante que la decisión del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se ataca hoy en nulidad, parte de una premisa errónea, para establecer los hechos controvertidos. Y es que el acto de reenganche, la fundación accionada alegó como excepción, a los fines de solicitar la apertura de la referida articulación probatoria, que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo.
El acto administrativo de efectos particulares producido, lejos de contrastar este alegato, con aquello presentados en la solicitud por la hoy accionante, para de este modo establecer los hechos controvertidos, y así delimitar correctamente el thema dicidendum, esto es, los términos en que debió quedar planteada la controversia, omite hacer la debida determinación, ya que pasa por alto los alegatos referidos a la invalidez del contrato en cuanto a su naturaleza intemporal (sin determinación de tiempo), cuyo análisis debió verificar previamente para establecer la verdadera naturaleza de la relación; la que en nuestro criterio resulta haber siso celebrada a tiempo indeterminado. Así pues, decide en modo directo, y solo bajo los argumentos que pudieran derivarse de lo dicho por la entidad de trabajo en la oportunidad del reenganche, que la relación de trabajo se trata de aquellas celebradas a supuesto “tiempo determinado”. Esta omisión de la administración del trabajo en cuanto a los argumentos expuestos en la solicitud, trajo como consecuencia la violación del derecho a una justa resolución de la controversia, derecho este basado en le principio de congruencia; principio según el cual la decisión debe pronunciarse tomando en cuanta todo lo alegado por las partes. Al no hacerlo de este modo el funcionario del trabajo, incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando, por vía de consecuencia, lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del juzgador de plasmar en la providencia, una síntesis clara precisa y lacónica los términos en que habría quedado planteada la controversia.


Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
Es menester agregar que el funcionario del trabajo, al haber errado en el establecimiento de los hechos controvertidos; esto es, en el establecimiento de los términos en que quedo planteada la controversia, dejo de analizar los instrumentos contentivos de los contratos suscritos entre el trabajador y el accionado.

En este sentido es necesario recordar que uno de los dos caso de silencio de pruebas establecidos por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, así como por la Doctrina expuesta por autores patrios autorizados, se configura cuando el sentenciador menciona la prueba, como ocurre en el caso que nos ocupa, mas sin embargo, no analiza en su totalidad el medio probatorio promovido, y con base a las acciones excepciones y defensas opuestas. Así el Inspector del trabajo, según lo que se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa, al analizar solo parcialmente el medio probatorio que fuera producido a los autos tanto por la parte accionante, así como la parte accionada, dejo de establecer la debida correspondencia entre los hechos que sirvieron de apoyo fáctico a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y el contenido de los instrumentos producidos, de los que se desprende la demostración de los hechos alegados ampliamente.

Vicio de Falso Supuesto

La providencia administrativa, incurre igualmente en el vicio denominado falso supuesto, ya que en su parte motiva arriba a la conclusión de que el trabajador fue además despedido de forma justificada, sin que de los autos aparezca si quiera asomo de que el ente accionado haya en algún momento solicitado la autorización para proceder al despido del trabajador. De hecho lo alegado por el ente fundacional fue la terminación de la relación de trabajo por supuesta terminación del término convenido. Se observa pues, la evidente contradicción que surge de lo dicho y que, igualmente, ha afectado el dispositivo de la providencia administrativa.

De acuerdo con nuestra legislación procesal, artículo 320 del Código de procedimiento Civil, el falso supuesto ocurre cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del sentenciador que atribuyo instrumentos o actas del expediente mencionado que no contiene, o dio por demostrado un hecho con prueba que no aparecen en actas o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mencionado que no contiene, o dio por demostrado un hecho con prueba que no aparecen en actas o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ausencia de Base Legal

Fue invocado en la oportunidad de la interposición de la solicitud que encabeza las actuaciones administrativas, que el Inspector del trabajo en su providencia omitió la aplicación de normas concretas que definen exactamente cuando se está en presencia de un contrato por tiempo determinado y cuando no. La omisión del análisis de las normas así llamadas a colación en la solicitud, fueron ignoradas por el Inspector.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito DECRETE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00436-2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2016-01-00436, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO. Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley. Y se le conceda la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de devengar y los que se ocasionen mientras dura el presente procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de enero de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como su apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico. En tal sentido la parte accionante expuso oralmente sus pretensiones, igualmente se dejó constancia que la parte recurrente no consigno elementos probatorios señalando que ya constan en autos.


VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

En la oportunidad procesal correspondiente, solo consigno escrito de informe el Ministerio Público mediante el cual señalo lo siguiente:

La presente demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 436-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA.

Narra el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas, falso supuesto y ausencia de base legal.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, aduce la parte recurrente que para decidir el juzgador administrativo no tomo en cuenta todo lo alegado por las partes, existiendo una falta de concordancia lógica y jurídica entre lo alegado por el accionante, lo alegado por el accionado y lo providenciado en el acto administrativo, incumpliendo con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones y defensas puestas, vicio éste que fue determínate en el dispositivo del acto administrativo, por cuanto el resultado de la función administrativa si se hubiera establecido con base a lo alegado y probado en autos ha debido determinar que el despido fue injusto y que la relación de trabajo se trata de aquellas establecidas sin determinación de tiempo.

Sobre el particular, resulta conveniente señalar que el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formulada por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si.

Ahora bien en el caso bajo análisis se observa que el decisor administrativo en la motiva de la Providencia Administrativa Nº 436/16, de fecha 09 de diciembre de 2016, fundamento su decisión, en los siguientes términos:

“(…) y habiendo la entidad de trabajo consignado los medios probatorios idóneos suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador Víctor José Vásquez Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.451, por parte de la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA.” (…) (Resaltado y cursiva del Ministerio Público).

Del texto de la decisión antes transcrita se constata que la Administración incurrió en el vicio de incongruencia negativa al concluir que “la entidad de trabajo consignó los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador” cuando el alegato de la entidad de trabajo se basó en que el trabajador “ no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo”, y obviando por completo los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud en cuanto a que la relación fue celebrada a tiempo indeterminado, incumpliendo con su obligación de dictar una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, e incurriendo en consecuencia, el acto administrativo impugnado en lo que el doctrinario Humberto Cuenca ha denominado como “una falta de concordancia lógica y jurídica entre lo alegado por el accionante, lo alegado por el ente accionado, y lo providenciado en el acto administrativo”.

En virtud de lo anterior, en criterio de esta Representación Fiscal la Providencia Administrativa Nº 436/16, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho, y así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado. De allí que resulte inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los vicios alegados.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Publico considera que la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, en contra de la Providencia Administrativa Nº 436-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, debe declararse CON LUGAR, y así, respetuosamente lo solicito a este Tribunal.



VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nº 0436-2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, mediante auto dictado por la referida Inspectoría en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el cual admitió la Denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por el hoy accionante en Nulidad, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, desempeñando el cargo de ANALISTA, por el representante del Patrono a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia N° 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.207, en concordancia con los artículos 4, 94 y 420 numeral 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), la cual se dio por notificada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2.016); posteriormente, en esa misma fecha se llevó a cabo el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se acordó una articulación probatoria con el fin de demostrar que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo con la FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de dos (02) copias certificadas de Contratos de Trabajo; b) Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU.
Finalmente el Inspector declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0436-2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia: que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de incongruencia negativa:

Alega el accionante que la decisión del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se ataca hoy en nulidad, parte de una premisa errónea, para establecer los hechos controvertidos. Y es que el acto de reenganche, la fundación accionada alegó como excepción, a los fines de solicitar la apertura de la referida articulación probatoria, que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo.
El acto administrativo de efectos particulares producido, lejos de contrastar este alegato, con aquello presentados en la solicitud por la hoy accionante, para de este modo establecer los hechos controvertidos, y así delimitar correctamente el thema dicidendum, esto es, los términos en que debió quedar planteada la controversia, omite hacer la debida determinación, ya que pasa por alto los alegatos referidos a la invalidez del contrato en cuanto a su naturaleza intemporal (sin determinación de tiempo), cuyo análisis debió verificar previamente para establecer la verdadera naturaleza de la relación; la que en nuestro criterio resulta haber sido celebrada a tiempo indeterminado. Así pues, decide en modo directo, y solo bajo los argumentos que pudieran derivarse de lo dicho por la entidad de trabajo en la oportunidad del reenganche, que la relación de trabajo se trata de aquellas celebradas a supuesto “tiempo determinado”. Esta omisión de la administración del trabajo en cuanto a los argumentos expuestos en la solicitud, trajo como consecuencia la violación del derecho a una justa resolución de la controversia, derecho este basado en le principio de congruencia; principio según el cual la decisión debe pronunciarse tomando en cuanta todo lo alegado por las partes. Al no hacerlo de este modo el funcionario del trabajo, incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando, por vía de consecuencia, lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del juzgador de plasmar en la providencia, una síntesis clara precisa y lacónica los términos en que habría quedado planteada la controversia.

Vicio de incongruencia negativa

El vicio de incongruencia en materia de Casación Social ha tenido una evolución jurisprudencial, así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como vicios susceptibles de ser denunciados a través del recurso de casación por defecto de actividad los vicios de indefensión, falta de síntesis, indeterminación subjetiva referida solo a las partes y no a los apoderados, la inmotivación tanto de hecho como de derecho y la indeterminación objetiva, quedando excluido el vicio de incongruencia tanto positiva como negativa. Esta aparente exclusión del vicio de incongruencia no es realmente tal sino una nueva forma de entender el vicio y, ello tiene su fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta ley y, con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

La congruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y lo alegado por las partes, con fundamento al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el juez se pronuncia sobre alegatos no formulados por las partes incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva, y a la inversa de omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes incurriría en el vicio de incongruencia negativa que se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos.
La Sala de Casación Social, por aplicación de los artículos 160 y 168 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la imposibilidad de conocer las denuncias fundamentadas en el vicio de incongruencia, pues dicho defecto de la sentencia no estaba contemplado en las normas citadas, como un vicio de las sentencias que acarreaba su nulidad. Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada la Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación social (laboral) bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es
trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante. En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de
2004): “Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó: (…) ‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) La incongruencia prevista como vicio por defecto de actividad en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por criterio jurisprudencial a la Casación Social, señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La incongruencia ha sido definida por la jurisprudencia desde sus dos modalidades, a saber, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la segunda modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Su declaratoria con lugar produce, al menos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición del fallo al estado que el juez vuelva a dictar su sentencia sin incurrir en el denunciado vicio. La segunda conclusión a la cual podemos hacer referencia es que el juez laboral, si bien está regido por el principio de inmediación y oralidad en su proceso, no puede solo circunscribirse a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso a los argumentos esgrimidos mediante el escrito consignado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Esta sentenciadora en el análisis de la providencia administrativa traída a los autos por la parte accionante en nulidad, observa que dicha providencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el sentenciador administrativo incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando, por vía de consecuencia, lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del juzgador de plasmar en la providencia, una síntesis clara precisa y lacónica los términos en que habría quedado planteada la controversia. Y así se establece.
En cuanto a los vicios de in motivación por silencio de pruebas, falso supuesto y ausencia de base legal.
Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Acerca del Principio de exhaustividad del fallo se ha dicho de forma reiterada que este impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado. De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, sep. 22/15. (Resaltado de este Tribunal).
Esta juzgadora al realizar un análisis profundo del procedimiento llevado por la Inspectoria en el presente caso, pudo determinar que el funcionario administrativo, de las documentales consignadas por el hoy accionante en nulidad, consideró que los contratos de trabajo a Tiempo determinado si se ajustaban a lo establecido en la ley y en consecuencia no le otorgó valor probatorio ya que nada aportaban al esclarecimiento del punto controvertido, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual a pesar de contener la carga de prueba es de vital importancia su cumplimiento, porque aunque la prueba sea aportada por una de las partes pertenece al proceso, y no a la parte que la aporta; Por el contrario le concedió valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la parte accionada siendo estas los mismos contratos de trabajo, y consideró que ésta aportó los medios probatorios idóneo, suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador, cuando la entidad de trabajo había alegado que no existía despido sino la terminación de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

De las documentales contratos de trabajos que rielan a los folios 16 al 21 del expediente administrativo, pruebas aportadas por el trabajador para sostener su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el funcionario del trabajo no le otorgo valor probatorio, por considerar que no aportaban al la resolución de este del caso. Ahora bien la parte accionada para comprobar que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo; aportó las mismas documentales que riela a los folios 35 al 41 del expediente administrativo. Mal puede el funcionario del trabajo señalar que no le otorga valor probatorio en el caso del trabajador, como se observa al folio 56 del expediente administrativo; y al momento de valorar las mismas documentales contratos de trabajo aportados por la entidad de trabajo le otorgar valor probatorio y señala que la entidad de trabajo consigno los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador. Del referido extracto se puede colegir que la actividad del funcionario administrativo ciudadano GREGORI DAVID RODRÍGUEZ REÍS era bastante limitada, y no están ajustadas a derecho, lo que configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU. Y así se Establece.

Del expediente administrativo para decidir el Inspector del Trabajo señaló:

Se constata que la Administración incurrió en el vicio de incongruencia negativa al concluir que “la entidad de trabajo consignó los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para demostrar que efectivamente estuvo justificado el despido del trabajador” cuando el alegato de la entidad de trabajo se basó en que el trabajador “ no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo”, y obviando por completo los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud en cuanto a que la relación fue celebrada a tiempo indeterminado, incumpliendo con su obligación de dictar una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, e incurriendo en consecuencia, falta de concordancia lógica y jurídica entre lo alegado por el accionante, lo alegado por el ente accionado, y lo providenciado en el acto administrativo”. Y Así se Establece.

Para esta sentenciadora, no está ajustado a derecho la Providencia administrativa Nº 0436-2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2016-01-00436. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, contra la Providencia administrativa Nº 0436-2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2016-01-00436, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA. En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ ABREU, contra la Providencia administrativa Nº 00426-2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2016-01-00436.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, y el resto de las notificaciones comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones y haya trascurrido integro el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
L A JUEZ,

BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.

En el día de hoy, diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) siendo la 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.




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